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Título: PREVENCIÓN Y CONTROL DE INFECCIÓN POR VIRUS HIV
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 30 Dic. 1987
Fecha de publicacion: 26 Mayo 1989
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
-Norma Derogada mediante Ley 5843 (BO 02/07/2024)-
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
AMBITO
ARTICULO 1.- La presente Ley que regirá en todo el ámbito de la Provincia de Catamarca, tiene por finalidad prevenir y controlar la infección por el virus HIV.
CAPITULO I:
ESTRUCTURA DE PREVENCION Y CONTROL
PROGRAMA
ARTICULO 2.- Declárase de Interés Provincial al “Programa de Prevención y Control de Infección por HIV”.
CENTRO
* ARTICULO 3.- Créase el Centro Unico de Referencia para la Prevención y Control de la Infección H.I.V. y de Enfermedades de Transmisión Sexual que funcionará con Categoría de Dirección Provincial y operativa en dependencias del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca, arbitrando las medidas necesarias con otros organismo del Poder Ejecutivo Provincial, a los fines del eficaz cumplimiento de sus objetivos. Las autoridades del Centro Unico de Referencias, podrán designar un Consejo Asesor Ad Honorem, integrado por profesionales especializados en la materia.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 – 07/12/2012)
ARTICULO 4.- Art. Derogado por Art. 2° Ley N° 5362 (B.O. N° 98 – 07/12/2012)
CAPITULO II:
FUNCIONES DEL CENTRO UNICO DE REFERENCIA
ARTICULO 5.- Constituyen funciones del Centro Unico de Referencia para la prevención y Control de Infección por HIV, las que se enumeran a continuación.
a) Dictar las normas y pautas que deberán cumplirse en territorio Provincial, para la educación e información a todo nivel relacionadas con el Programa;
b) Realizar los estudios de laboratorio específico, necesarios para efectuar la detección de infectados y enfermos de SIDA;
c) Control de donantes de sangre y sus derivados, tejidos y/u órganos a fin de:
I) evitar la dispersión de resultados positivos que indican el estado actual de infección poblacional;
II) permitir el seguimiento en el tiempo de donantes negativos para establecer índices de progresión o no de la infección;
III) garantizar la calidad del estudio de detención efectuado;
* ch) Control de miembros de comunidades de personas privadas de la libertad y/o de las consideras vulnerables por constituir grupos cerrados o semicerrados.
d) Brindar asesoramiento y adiestramiento profesional y técnico;
c) Expedir certificación para “transfusiones programadas” y demás casos;
* f) Elevar al Señor Ministro de Salud anualmente, el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio, a efectos de su aprobación.
g) Administrar el propio Presupuesto, con sujeción a la Ley de Contabilidad de la Provincia y control de Tribunal de Cuentas;
h) Recabar o solicitar la colaboración de entidades provinciales, municipales, nacionales, regionales y/o internacionales, para efectivizar el cometido del programa.
*i) Organizar cursos/talleres de capacitación para el personal dependiente del Ministerio de Salud, los que se dictarán en horario laboral sirviendo de antecedentes curriculares a los participantes.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 – 07/12/2012)
CAPITULO III:
DEL PROGRAMA
EDUCACION
ARTICULO 6.- El Centro Unico de Referencia, coordinará con el Ministerio de Cultura y Educación, la formulación de planes educativos, para ser efectivizado en todos los niveles.
INFORMACION
* ARTICULO 7.- A los fines de la presente Ley, el Centro solicitará a los medios de difusión masivos, espacios de hasta 10 (diez) minutos semanales, tendientes a las campañas de divulgación.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 - 07/12/2012)
ARTICULO 8.- Respecto a los resultados de “relevamiento epidemiológico”, los medios de información masivos únicamente dispondrán del informe oficial que brindare el Centro, careciendo de valor toda información que no haya sido expedida o avalada por la autoridad del Centro.
ARTICULO 9 - Los responsables del incumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, quedarán sujetos a las previsiones legales del Código Penal u otras que correspondan.
CONTROL DE DONANTES DE SANGRE Y SUS DERIVADOS, TEJIDOS Y/U ORGANOS
ARTICULO 10.- Corresponderá al Centro, realizar el control obligatorio de los dadores de sangre y sus derivados, tejidos y/u órganos.
* ARTICULO 11.- Toda unidad de sangre o sus derivados para ser aplicados en transfusiones programadas, deberán contar con la previa certificación expedida por el Centro de la que resulte haber sido sometida a estudio.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 - 07/12/2012)
ARTICULO 12.- Todo Profesional Médico responsable del acto transfusional en “transfusiones programadas”, que no hubiera remitido las muestras de sus donantes para ser estudiadas en el Centro, quedará sometido a las disposiciones emergentes del Código Penal.
ARTICULO 13.- El Centro se encuentra habilitado para realizar el relevamiento de infección por HIV, respecto de la comunidad de internos y del personal, en los lugares destinados a la guarda de personas privadas de libertad.
* ARTICULO 14.- Los jueces y la Autoridad Provincial que intervengan en actuaciones vinculadas con:
a) U.D.I. (Usuarios de drogas inyectables).
b) G.T.H. (Gay, travestís y hombres que hacen sexo con hombres, también denominados HSH o grupos de varones homobisexuales).
c) T.V. (Transmisión vertical hijos de madres infectadas de V.I.H.)
d) T.S. (Trabajadoras sexuales).
Solicitarán la cooperación del centro a los fines previstos en la presente Ley.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 - 07/12/2012)
ARTICULO 15.- Toda vez que el personal del Centro, se contacte con personas que integren los grupos mencionados en el Artículo anterior, les invitará a que voluntariamente consientan se les practique los estudios específicos.
ARTICULO 16.- Previo a contraer matrimonio, los contrayentes exhibirán por ante la autoridad del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito del territorio Provincial, certificado expedido por la Autoridad del Centro en que conste únicamente la realización del estudio de infección por HIV.
Dicho Certificado no hará ningún tipo de mención, respecto al resultado del estudio.
Los resultados se comunicarán por el Centro, en forma personal, a los interesados.
ARTICULO 17.- Si del control de los futuros contrayentes, surgiere que uno de ellos se encuentra infectado por HIV y no obstante ello, decidieran contraer matrimonio, constituirá deber del Centro:
a) Brindar protección y control al infectado;
b) Indicar las normas que deberán aplicar en pareja para evitar el contagio;
La disposición del artículo como la totalidad de las que integran esta Ley, deberán aplicarse dentro del marco ético y de reserva de identidad, que la dignidad de las personas impone.
CAPITULO IV:
DE LA INFECCION Y/O ENFERMEDAD
PORTADOR SANO
ARTICULO 18.- Denomínase portador sano, toda persona que siendo portador del HIV no se encuentra afectado de SIDA.
* ARTICULO 19.- Art. Derogado por Art. 7° Ley N° 5362 (B.O. N° 98 - 07/12/2012)
* ARTICULO 20.- En caso de que profesionales de la Salud y/o administrativos dependientes del área, en cumplimiento de sus obligaciones laborales contraigan la enfermedad de SIDA, les brinda el derecho a percibir una jubilación por invalidez, de acuerdo a las leyes correspondientes, con un haber equivalente al cien por ciento (100%) de los haberes del personal activo, de acuerdo a su situación de revista.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 – 07/12/2012)
CAPITULO V:
PATRIMONIO Y RECURSOS
PATRIMONIO
ARTICULO 21.- Constituyen el patrimonio el Centro, los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título oneroso y/o a título gratuito, quedando autorizado para la aceptación de estos últimos.
RECURSOS
* ARTICULO 22.- Los recursos del Centro estarán integrados por;
a) Las Partidas Presupuestarias que le sean destinadas en el Presupuestos General de Gastos y Recursos de la Provincia
b) Con donaciones y/o legados en efectivo, provenientes de personas u organismos privados o públicos, sean éstos, provinciales, nacionales, regionales o internacionales, para cuya aceptación queda autorizado.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 – 07/12/2012)
CAPITULO VI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ORGANIGRAMA
* ARTICULO 23.- El Ministerio de Salud, confeccionará el organigrama funcional del Centro Unico de Referencias para la Prevención y Control de Infección por Virus HIV y Enfermedades de Transmisión Sexual.
* Modificado por: Ley N° 5362 (B.O. N° 98 - 07/12/2012)
ARTICULO 24.- La presente Ley, será Reglamentada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 25.- Déjase sin efecto, las disposiciones normativas que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 26.- La presente Ley regirá a partir de su publicación.
ARTICULO 27.- De forma.
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Agosto de 1988.
VISTO:
La Ley Provincial 4502, y
CONSIDERANDO:
Que por el mentado instrumento legal, en su artículo 24, faculta al Poder Ejecutivo a proceder a su reglamentación;
Que el citado ordenamiento legal tiene por finalidad prevenir y controlar la infección por el virus HIV, creando en el ámbito de este Poder al Estado Provincial un organismo específico que se denomina «Centro Único de Referencia para la Prevención y Control de Infección por HIV» integrado por un Director y un Consejo de Asesores, asignándole funciones y programas al efecto;
Que asimismo la Ley dispone mecanismos generales atinentes a los lugares y formas en que se debe proceder al contralor y relevamiento de la infección por HIV, estableciéndose además el patrimonio y recursos del Organismo;
Que en esa inteligencia corresponde proceder a la reglamentación respectiva, reparando para ello, el deber irrenunciable del Estado de velar por la salud pública y el bienestar del pueblo,
El Vice Gobernador de la Provincia
en Ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Art. 1º - El Centro Unico de Referencia para la Prevención y Control de Infección por HIV creado por la Ley 4502, funcionará en el área del Ministerio de Bienestar Social, y se identificará con la sigla C. U. R.
Art. 2º - El laboratorio Central Referencial funcionará en un centro asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, como así mismo en laboratorios periféricos de hospitales del interior de la Provincia.
AUTORIDADES DEL C. U . R.
Art. 3º - El Director del C. U. R, será nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial y deberá ser un profesional médico o bioquímico que posea una antigüedad mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.
Art. 4º- El Consejo Asesor establece el Artículo 3 de la Ley 4502 estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Subsecretario de Salud Pública, otro un profesional médico o bioquímico representante de la Universidad Nacional de Catamarca. Los restantes deberán poseer los citados diplomas acreditando una antigüedad de 8 años en el ejercicio de la profesión. Todos ellos serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial.
FUNCIONES
Art. 5º - Será facultad del Director la adopción de las medidas de orden científico y administrativo necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones que fija el art. 5 de la Ley 4502. Las Resoluciones dictadas por el director deberán ser comunicadas al Consejo Asesor.
Art. 6º - Es deber del Director dictar un reglamento interno para el funcionamiento del C. U . R . en atención a los objetivos y fines de su creación.
Art. 7º - El Director del Centro decidirá acerca de los métodos de laboratorio que deberán emplearse para el estudio de muestras de suero, tomando como base la sensibilidad y especificidad en los distintos casos.
Art. 8º - A los fines del manejo de los fondos extrapresupuestarios el C.U.R. está facultado para crear una cuenta especial en el Banco de Catamarca con las disposiciones vigentes en la materia para la Administración Pública Provincial.
DEL CONSEJO ASESOR
Art. 9º - Será misión fundamental de los integrantes del Consejo Asesor contribuir mediante el aporte de sus conocimientos profesionales al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 4502. A tal efecto propondrán programas de acción comunitaria, divulgación y educación referidas al cumplimiento de la citada ley diagramando sistemas de relevamiento sanitarios.
Asimismo colaborarán con la ejecución de dichos programas y de toda otra actividad necesaria a los fines señalados en la mencionada ley.
PROHIBICIONES
Art. 10° - Las resoluciones de la Dirección que fueren objetadas por tres o más miembros del Consejo Asesor no podrán ser aplicadas.
DEL PROGRAMA
Art. 11º - La información a la que se refiere el Artículo 8 de la Ley 4502 tendrá carácter oficial cuando sea emitida con la firma del Director y por lo menos tres de los miembros del Consejo Asesor.
CONTROL DE SANGRE Y LOS DERIVADOS, TEJIDOS Y/O ORGANOS
Art. 12º - Todo profesional que realice el acto transfuncional, deberá entregar de inmediato, las muestras a los Centros de Recepción que al efecto el Director determine a fin de que se realicen los estudios pertinentes y se expidan los certificados a que se refiere el Art. 11 de la Ley 4502.
Art. 13º - A los fines de relevamiento previsto en el Art. 13 de la Ley 4502, deberá solicitarse autorización al órgano jurisdiccional competente.
Art. 14º - La autoridad judicial y policial que intervenga en las actuaciones a que hace referencia el Artículo 14 de la Ley 4502 deberá informal de inmediato y por escrito al C. U . R. sobre dicha circunstancia. La nota importará autorización para que el centro tome contacto con las personas mencionadas.
Art. 15º - A los fines de lo dispuesto en la última parte del Art. 17 de la Ley 4502 el Director del C. U . R . deberá poner en conocimiento del agente fiscal de turno cualquier presunta violación a la reserva de identidad de las personas infectadas que se haya producido en el ámbito del C. U .R. o fuera de él.
Art. 16º - Las derivaciones asistenciales de los agentes, serán comunicadas por la Dirección a los distintos servicios médicos de la Provincia las que controlarán el curso del tratamiento indicado.
Art. 17º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Dr. OSCAR RAMON GARRE
Dr. Gustavo Martínez Azar
Firmantes: GARBE-DIAZ MARTINEZ-Fadel-Rizo
Gestión: Vicente Leonides Saadi (Gestion 1987-1988)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):