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Detalle de Ley 4708
  

 

Título: ESTABLECE EL PROGRAMA DE ATENCIÓN DOMICILIARIA EN HOSPITALES Y/O ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 1 Oct. 1992

Fecha de publicacion: 27 Oct. 1992

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Ley N° 4708 - Decreto Nº 2497
ESTABLECE EL PROGRAMA DE ATENCIÓN DOMICILIARIA EN HOSPITALES Y/O ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Establécese el Programa de Atención Domiciliaria en los hospitales y/o establecimientos asistenciales dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, por el cual se continuará la asistencia médica en el domicilio de aquellos pacientes terminales o de largo tratamiento, que reúnan los requisitos que fija la presente Ley, bajo la supervisión y control del Hospital.

ARTICULO 2.- Para gozar de este beneficio, será necesario que el paciente tenga su residencia en el área de cobertura del Hospital o que pueda ser derivado a otro establecimiento hospitalario cercano a su domicilio sin que ello sea perjudicial para la salud.

ARTICULO 3.- El ingreso de pacientes a este programa será determinado en forma conjunta por el jefe del establecimiento y el médico que estuviera a su cargo la atención del mismo, con el consentimiento de los familiares, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que el paciente esté en condiciones para ser evacuado y trasladado sin riesgo para su salud hasta su domicilio.
b) Que pueda ser atendido por terceros, requiriendo solamente control médico o de enfermería, sin ningún riesgo para su Salud.
c) Será necesario determinar si puede continuar su atención en forma ambulatorio.
d) Que la continuidad de su tratamiento en el ámbito familiar sea beneficioso para el paciente.
e) Que sus recursos económicos le permitan cubrir por lo menos los gastos mínimos que pudiera demandar su asistencia domiciliaria.

ARTICULO 4.- El establecimiento proveerá al paciente de los elementos de enfermería que se requieran para su atención, bajo los recaudos que establezcan la reglamentación y se le indicará el régimen alimentacio que requiere el paciente.

ARTICULO 5.- Los establecimientos hospitalarios destinarán el personal médico, médicos de guardia, de urgencias o de enfermería y de otro índole que sea necesario para cumplir con el programa de acuerdo a la cantidad de pacientes y los proveerá de los elementos que se requieran en cada caso.

ARTICULO 6.- El personal afectado a este programa percibirá un plus en sus haberes, dentro de las pautas contables, laborales y estatutarias de acuerdo a la tarea adicional que se le asigne.

ARTICULO 7.- Cada establecimiento abrirá una lista de prestadores para la asistencia de pacientes en su domicilio.

ARTICULO 8.- En el caso de que los prestadores fueran personal dependiente del establecimiento, este programa se desarrollará fuera de las tareas habituales asignadas al mismo.

ARTICULO 9.- Para el caso de que el paciente necesite algún estudio que deba realizarse en el Hospital, será trasladado en vehículos del establecimiento en forma prioritaria.

ARTICULO 10.- El órgano de apelación de la presente Ley será el Ministerio de Sa1ud y Acción Social. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación necesaria para el mejor cumplimiento de este programa de asistencia.

ARTICULO 11.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.


 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-ACUÑA-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 86/1992

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