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Título: CÓDIGO FISCAL (DCTO-LEY Nº 241/66 MODIFICACIONES )
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 7 Mayo 1970
Fecha de publicacion: 2 Junio 1970
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Código Fiscal (Decreto - Ley 241/66) en la siguiente forma:
LIBRO PRIMERO TITULO SEXTO
Pago de las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 29.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: "Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes tributarias especiales, el pago de los tributos anuales y los que resulten de declaraciones juradas, deberán ser efectuados por los contribuyentes o responsables, dentro de los plazos generales que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección Provincial de Rentas. El pago de los tributos que no exijan declaración jurada, deberá efectuarse dentro de los veinte días de realizado el hecho imponible, salvo disposición expresa en contrario. El pago de los tributos determinados de oficio por la autoridad fiscal deberá efectuarse dentro de los veinte días de la notificación de la resolución definitiva".
LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO V
ARTÍCULO 103.- Inc. 1) Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente:
"Los inmuebles de instituciones religiosas".
ARTÍCULO 103.- Agrégase como nuevo inciso el siguiente texto:
Inc.5) “Los mayores valores que por razón de ampliaciones tengan los inmuebles destinados a hoteles, no serán gravados con el impuesto inmobiliario por el término de cuatro años a contar del año en que se habilite la ampliación. Para que esta exención tenga lugar, la ampliación del inmueble debe significar un aumento no menor del veinte por ciento de la capacidad de alojamiento del edificio".
TITULO QUINTO
Impuesto a los Espectáculos Públicos. Suprímense íntegramente las disposiciones contenidas en este título.
TITULO DECIMO Impuesto a los Billetes de Lotería
ARTÍCULO 234.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
"El introductor o agenciero de los billetes de lotería, antes de ponerlos en venta, deberá presentar la totalidad de los mismos ante la Dirección Provincial de Rentas, acompañados de una declaración jurada donde conste: Fecha de la jugada, valor escrito de cada número, cantidad y detalle completo de numeraciones e importe del impuesto. La Dirección, en base a la citada declaración formulará el cargo correspondiente y procederá a sellar el reverso de todos los billetes de lotería quedando los mismos en condiciones de ser puestos en circulación. Los billetes de lotería, deberán llevar asimismo el sello del introductor o agenciero. Producido el sorteo, el agenciero o introductor, dentro del plazo establecido en la reglamentación obrando como agente de retención, acreditará fehacientemente las devoluciones efectuadas por los billetes de cada jugada, no vendidos y abonará el impuesto por la diferencia resultante".
TITULO DECIMO PRIMERO
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 247.- Reemplázase el primer párrafo de este artículo por el siguiente: "En los vales, billetes y pagarés, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor".
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como nuevo Título del Libro Segundo del Código Fiscal, el siguiente:
TITULO QUINTO
Impuesto para el Fomento del Turismo
CAPITULO I Del hecho imponible
ARTICULO 181.- Por la utilización de los servicios de hospedaje, consumiciones y servicios similares, y en general por el consumo de bienes y por el uso de servicios prestados por empresas o personas vinculadas al turismo; realizadas por el comercio e industria local en general, se pagará un impuesto de acuerdo con las normas establecidas en este título y las alícuotas que fija la Ley Impositiva
CAPITULO II De la Base Imponible
ARTICULO 182.- El impuesto será proporcional al monto total del valor de los servicios utilizados, de los bienes adquiridos o consumidos”
ARTICULO 183.- En el caso de hoteles, hosterías, moteles, restaurantes, confiterías, pensiones, casa de comidas, cantinas, casas habituales de huéspedes, residenciales, bares, cafés, dancing, boites, cabarets, choperías, wiskerías, pizzerías, churrasquearías, comedores, grill y todo servicio similar, como así también las casas de venta de artículos regionales y en general todas las actividades que se caractericen por la utilización o concurrencia de turistas, cualquiera sea la denominación del establecimiento, negocio o persona que preste servicio, se percibirá el impuesto fijo por la Ley Impositiva anual, que se aplicará sobre el total de cada cuenta, factura o boleta o adición o consumo que involucren servicios principales o accesorios.”
ARTICULO 184.- En el caso del comercio y la industria en general, se aplicará el impuesto sobre los montos brutos totales y anuales, conforme a la alícuota fijada por la Ley Impositiva anual.
CAPITULO III De los Contribuyentes y Responsables
ARTICULO 185.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente título, usuarios de los servicios, adquirentes de los bienes y las personas físicas o jurídicas que ejerzan una actividad comercial o industrial en la provincia. Son responsables del ingreso de este impuesto y a tal efecto actuarán como agentes de retención, los dueños de los negocios, empresas o comercios que vendan las mercaderías o presten los servicios sujetos a este impuesto.
CAPITULO IV Del Pago
ARTÍCULO 186.- El pago de este impuesto se efectuará en la forma y plazo que fije el Poder Ejecutivo o la Dirección Provincial de Rentas.
CAPITULO V Disposiciones Generales
ARTICULO 187.- El producido de este impuesto se destinará exclusivamente al fomento del turismo en el territorio de la provincia. ARTÍCULO 3.- Modifícase la Ley Impositiva (Decreto - Ley 242/66) en la siguiente forma:
CAPITULO III Impuesto a las Actividades Lucrativas
ARTÍCULO 14.- Inc. 2) Agrégase como segundo párrafo de este inciso el siguiente texto: "Ventas al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos".
ARTICULO 15.- Inc. 4) Suprímese la expresión "rematadores" que figura a continuación de ".... las propagandas comerciales por cuenta ajena".
CAPITULO V Impuesto a los espectáculos públicos
Suprimirse íntegramente las disposiciones contenidas en este capítulo.
CAPITULO XI Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 31.- Inc. 3, apartado 8. Suprímese el texto de este apartado. Inc. 4, apartado p) Reemplázase el texto de este apartado por el siguiente: "Las facturas o certificados al cobro presentados ante los poderes públicos".
CAPITULO XII Tasas Retributivas de Servicios Tasas Judiciales Tasa General
ARTÍCULO 53.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente:
"Todas las actuaciones que se inicien ante el Poder Judicial de la Provincia, cuando el valor de juicio exceda de un mil pesos monedas nacional, o se trate de juicio cuyo valor sea indeterminado, abonará en concepto de reposición de fojas un impuesto del veinte por ciento de las tasas que establece el Artículo 55, debiendo ser como mínimo de quinientos pesos moneda nacional y como máximo de quince mil pesos moneda nacional. El pago será único hasta la terminación de la actuación en todas sus instancias, salvo el caso que, por ampliación posterior, acumulación de acciones y de reconvención se aumente el valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se complementará el impuesto hasta el importe que corresponda. En el caso de que las actuaciones no estuvieran sujetas al pago de impuesto de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será de quinientos pesos moneda nacional. En los juicios ejecutivos y de apremio, se pagará la mitad del impuesto fijado en el párrafo primero y segundo, quedando siempre subsistente el mínimo y máximo fijado. En las actuaciones ante la Justicia de Paz, el impuesto de actuación será de trescientos pesos moneda nacional. Ante la Justicia Laboral, el impuesto se pagará con posterioridad a la sentencia definitiva. Las tercerías serán consideradas a los efectos de este impuesto como juicios independientes del principal.
ARTICULO 54.- Suprímese este artículo. Tasa Proporcional
ARTICULO. 55.- Inc. 2, apartado a) Reemplázase el texto de este apartado por el siguiente: "En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes ubicados en el territorio provincial".
CAPITULO XIV Disposiciones Generales
ARTÍCULO 58.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: "Fíjase en el veinticuatro por ciento (24%) anual el interés por mora a que se refiere el artículo 33 y 35 del Código Fiscal". “Fíjase en el dieciocho por ciento (18%) anual, el interés de financiación a que se refiere el artículo 32 del Código Fiscal”. “Dichos intereses no serán de aplicación para los casos ya gravados expresamente por la Dirección Provincial de Rentas al tiempo de entrar en vigencia la presente Ley".
ARTÍCULO 60.- Agrégase como nuevos párrafos los siguientes textos: “La Dirección aceptará como deducción presuntiva, hasta un cuarenta por ciento (40%) del precio de factura de origen, de los automotores nuevos, a los concesionarios oficiales, por el concepto de impuestos nacionales que gravan a cada unidad automotor. La alícuota por la venta de tabacos, cigarros y cigarrillos se aplicará sobre el precio de venta del producto, deducidos los impuestos internos que lo gravan.”
ARTÍCULO 4.- Agrégase a continuación del Capítulo IV de la Ley Impositiva, el siguiente:
CAPITULO V Impuesto para Fomento del Turismo
ARTICULO 20.- Establécese en el 2% (dos por ciento) el valor de la alícuota de este impuesto a cargo del cliente, sobre el total de las facturas, cuentas, adiciones o boletas (no incluido laudo), por los servicios prestados en las actividades enumeradas en el tercer artículo del Título V del Código Fiscal.
ARTICULO 21.- Fíjase en el 1/2% o (medio por mil) anual, el valor de la alícuota de este impuesto sobre el monto bruto total y anual de las ventas realizadas por las personas mencionadas en el artículo cuarto del Título V del Código Fiscal.
ARTICULO 5.- Derógase en cuanto se oponga al texto del presente Capítulo, las disposiciones de la Ley 1606, artículo 22.
ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto del Código Fiscal (Decreto - Ley 241/66) y la Ley Impositiva (Decreto - Ley 242/66), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y se suprime del artículo 64 de la Ley Impositiva la última parte, a partir de "pudiendo modificar...".
ARTICULO 7.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día 1º de Enero de 1970
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES: BRIZUELA – CEBALLOS
Firmantes: BRIZUELA-Ceballos
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):