Digesto Legislativo Provincial

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Detalle de Ley 2326
  

 

Título: ESTABLECENSE NORMAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LA LEY NACIONAL Nº16576

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Enero 1970

Fecha de publicacion: 27 Enero 1970

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Ley 2326
ESTABLECENSE NORMAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LA LEY NACIONAL Nº 16.576

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- A los efectos del mejor cumplimiento de la Ley Nacional Nº 16.576 dentro del territorio de la provincia,  establécense las siguientes normas:
a) Los recibos y liquidaciones de haberes, sueldos, salarios, sus adicionales, indemnizaciones y demás pagos que correspondan, con motivo y en ocasión de la disolución del contrato o de la  relación laboral, como también las comunicaciones sobre renuncias al empleo o sobre despido pronunciado por el empleador que tenga el mismo efecto, deberá  ser extendido en formularios especiales que para cada caso proveerá  la Dirección Provincial del Trabajo o la Autoridad que supletoriamente haga las veces, conteniendo las enumeraciones del artículo 2 de la Ley Nº 16.576.
b) Los formularios a que se refiere el inciso anterior, debidamente fechados, rubricados y sellados, serán entregados por la oficina encargada a solicitud de cualquiera de las partes de la relación de trabajo, dejándose indicado con carácter de declaración jurada en el talón respectivo, las fechas en que  serán utilizadas, el lugar de la ejecución del contrato, las partes del mismo y demás datos necesarios para la estadística oficial del servicio de empleo o la Bolsa de Trabajo que funcionare en la Dirección.
c) La Dirección Provincial del Trabajo llevará  para información y vigilancia en el cumplimiento de la Ley Nº 16.576, el sistema de formularios que por esta Ley se establece, seriados con numeración correlativa, los que serán obligatorios.

ARTICULO 2.- El empleador que aceptare de sus empleados u obreros cualquiera de los instrumentos mencionados en la primera parte del inciso a) del artículo precedente, que no hayan sido extendidos en los formularios que por esta Ley se establece, será  sancionado con multas de Pesos Ley 18.188 ($ 10,00) a Pesos Ley 18.188 ($ 50,00) por cada persona o infracción. En caso de reincidencia, la multa podrá  elevarse hasta la suma de Pesos Ley 18.188 ($100,00).  

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.    

FIRMANTES: BRIZUELA – CEBALLOS

 

 

Firmantes: BRIZUELA-Ceballos

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 8/1970

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