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Título: REQUISITOS SOBRE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 23 Nov. 1994
Fecha de publicacion: 6 Enero 1995
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Se considera establecimiento prestador de servicios de salud a toda institución o concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice acciones de fomento, protección y recuperación de la salud humana, investigación científica, docencia medica, asistencia física, recuperación estética y rehabilitación, análisis clínicos, procedimientos odontológicos, procedimientos hemoterapéuticos, albergue y amparo social de personas para el cuidado o recreación de las mismas y cualquier otra forma de prestación de servicio de salud, sea naturaleza privada o publica.
ARTICULO 2.- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar o poner en funcionamiento un establecimiento prestador de servicios de salud, deberá solicitar autorización previa sanitaria, formulando una presentación que indique la orientación, la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las contraprestaciones.
ARTICULO 3.- La autoridad sanitaria provincial otorgara, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación, la pertinente habilitación y determinara la categoría del mismo.
ARTICULO 4.- La habilitación consiste en la aprobación, control y cumplimiento de los requisitos obligatorios que estipula la presente Ley y su reglamentación, para que un establecimiento de servicios de salud pueda funcionar en relación con la actividad especifica.
La habilitación será obligatoria, de control periódico y se renovara cada tres (3) años.
ARTICULO 5.- La autorización sanitaria, cuando resuelva otorgar la habilitación o su renovación, deberá expedirse respecto de la categoría y la forma que esta deberá enunciarse y exhibirse.
ARTICULO 6.- La categorización es el procedimiento mediante el cual se establece el nivel de complejidad en la atención de la salud en función de la capacidad instalada y de los recursos humanos.
La reglamentación determinara como mínimo tres (3) niveles para los establecimientos sin internación, y cuatro (4), para los establecimientos con internación, debiendo estipular las características y requisitos como así también las prestaciones de cada nivel.
ARTICULO 7.- No se podrán introducir modificaciones en el funcionamiento de la institución prestadora, sin autorización expresa del órgano de aplicación, cuando se alteren los requisitos mínimos establecidos para su categorización y denominación.
ARTICULO 8.- La acreditación es el procedimiento de evaluación efectuada por entidad académica no lucrativa, de los recursos institucionales de carácter voluntario, periódico y reservado que tiende a garantizar la calidad de la atención de los establecimientos.
ARTICULO 9.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley actuará un equipo interdisciplinario de profesionales habilitados para tal fin, designados por la autoridad de aplicación que deberá practicar en todo el territorio de la provincia, inspecciones a los establecimientos prestadores de salud. Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias de la institución, cualquiera sea su carácter. De ser necesario y para cumplimiento de su cometido, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento del juez competente.
ARTICULO 10.- Cada establecimiento llevara un libro de inspecciones foliado, sellado y rubricado por la autoridad competente, estableciendo para cada acta un original y un duplicado. El original se retirará para la prosecución del trámite correspondiente.
ARTICULO 11.- Todo establecimiento prestador de salud estará a cargo de un profesional matriculado y habilitado quien será responsable directo de los actos producidos en el establecimiento.
ARTICULO 12.- Se deberá llevar historia clínica completa en todos los casos que corresponda, según se reglamente. La rubricación, sellado, control y responsabilidad de esta documentación será determinada en la reglamentación respectiva.
ARTICULO 13.- Los establecimientos prestadores de salud llevarán un registro bioestadístico según se reglamente y deberán notificar a la autoridad de aplicación las situaciones de urgencias epidemiológicas, drogadependencia, leyes17.818 , 19.303, 23.718 y Ley Provincial 4.502 y sus modificatorias y sustitutivas, en el momento de detectarlas y todas las enfermedades transmisibles incluidas en al Ley Nacional 15.465 y modificación por Decreto 2.771/79 en partes epidemiológicos de acuerdo con normas.
ARTICULO 14.- La autoridad de aplicación determinara la obligatoriedad a los establecimientos, de contar con un reglamento interno de acuerdo con las categorizaciones y acorde con las disposiciones de la Ley.
ARTICULO 15.- Los establecimientos prestadores de salud anunciados en el Artículo 1 que estén en funcionamiento al momento de la vigencia de la presente Ley, deberá adecuarse a los fines de la misma en un plazo máximo de un (1) año.
ARTICULO 16.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte, serán pasibles a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes de 500 a 10.000 unidades tributarias.
c) Inhabilitación
d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva.
ARTICULO 17.- Las municipalidades deberán adecuar sus disposiciones legales en materia de salud a los objetivos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 18.- Crease una comisión asesora que tendrá como función proponer al poder ejecutivo las pautas y requisitos de la reglamentación, que será presidida por un representante de la subsecretaria de salud y se invitara a integrar además por:
- Un (1) representante del Colegio Medico de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio Bioquímico de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio Odontológico de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio Dietistas y Nutricionistas de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio Fonoaudiólogos de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio Psicólogos de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio Asociación de Enfermeras de Catamarca.
- Un (1) representante del Colegio Asociación de Clínicas y Sanatorios de Catamarca.
- Un (1) representante de la OSEP.
- Un (1) representante de los Trabajadores de la Sanidad de la Provincia.
- Un (1) representante de la UNCa.
- Un (1) representante de la Cámara de Senadores.
- Un (1) representante de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 19.- La Subsecretaria de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 20.- La reglamentación de la presente ley, deberá contener expresas normas que reglen manejo, transporte, eliminación y neutralización definitiva de los residuos patológicos producidos por los prestadores detallados en el artículo 1, y la habilitación estará sujeta al cumplimiento estricto de las disposiciones nacionales, provinciales y municipales distadas a los fines señalados.
ARTICULO 21.- El poder ejecutivo procederá a efectuar la reglamentación en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 22.- Para la instancia administrativa establecida en la presente Ley será de aplicación la Ley Procedimiento Administrativos (Ley 3.559/83).
ARTICULO 23.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Bugdud-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):