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Título: RÉGIMEN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 14 Set. 1995
Fecha de publicacion: 26 Abril 1996
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I:
NORMAS LEGALES
Capítulo I:
Objeto de la ley, concepto y calificación de la discapacidad
ARTICULO 1.- Institúyese por la presente ley el Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, por el que se garantizan las acciones necesarias de prevención, rehabilitación y la igualdad real de oportunidades y de trato, en el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes en la materia, a los fines de promover su integración efectiva en la sociedad y que le asegure:
a- Organización del sistema de protección.
b- Atención médica, educación, recreación, seguridad social y otras franquicias.
c- Otras medidas que se estimen pertinentes por parte de la autoridad de aplicación, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente.
ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, de carácter físico, mental y/o sensorial, permanente o prolongada, que en relación a su edad y medio social conlleve o implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 3.- La discapacidad, en cuanto a su naturaleza y grado, y en relación a las posibilidades de rehabilitación física, psíquica, profesional, afectiva y social de las personas con discapacidad, así como la indicación del tipo de actividad laboral que puede desempeñar, será certificada, previo estudio y evaluación, por un equipo interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad instituida por el artículo 4 de la presente ley.
La certificación que expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla, salvo en materia de prevención social.
Capítulo II:
De la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad
ARTICULO 4.- Créase la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
La misma tendrá por funciones las siguientes:
a) Ejecutar acciones de prevención y educación para la salud ya sea de carácter primaria, secundaria o terciaria, en relación a la temática y en atención a las personas con discapacidad.
b) Realizar tareas de relevamiento y detección de personas con discapacidad, así como establecer vías de acción para la rehabilitación integral de las mismas.
c) Brindar asistencia de carácter técnico y/o financiero a los Municipios y/o Comunas de la Provincia para el desarrollo de programas específicos de protección a las personas con discapacidad.
d) Propiciar la adecuada formación y capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de discapacidad.
e) Instrumentar sistemas de préstamos, subvenciones, becas y/o subsidios destinados a facilitar la formación intelectual, la actividad laboral y el desenvolvimiento social de la persona con discapacidad, como asimismo el tratamiento a que hace referencia el inciso «a» de este artículo.
f) Promover la educación de las personas con discapacidad en establecimientos escolares comunes o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar en escuelas comunes, brindando el apoyo necesario a este fin en forma gratuita, coordinando su accionar con organismos oficiales del área educativa a los efectos de reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, en miras a su plena integración al sistema educativo.
g) Prestar asistencia técnica y logística en función de la implementación de programas especiales de deporte comunitario y de actividades de carácter recreativo y de aprovechamiento del tiempo libre.
h) Llevar el Registro de las O.N.G. (Organizaciones No Gubernamentales) que en el territorio provincial orienten su accionar en favor de las personas con discapacidad, fomentando, coordinando y supervisando la labor de dichas entidades.
i) Estimular a través de los medios masivos de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social, realizando campañas de información pública que tiendan a la orientación y/o promoción en la materia, en el plano individual, familiar y social.
j) Promover la creación y apoyar el accionar de talleres de producción y grupos laborales protegidos para personas con discapacidad, coordinando su accionar en todos los casos con la Dirección de Trabajo de la Provincia, organismo que ejerce la potestad jurisdiccional sobre la habilitación, registro y supervisión de dichas actividades, y que propondrá al Poder Ejecutivo Provincial el régimen laboral especial, el cual deberá contemplar los lineamientos que, sobre la materia, establece la Ley Nacional 24.147.
k) Expedir el carnet que identifique a la persona con discapacidad, previa certificación de su condición según lo prescripto en el artículo 3 de la presente ley, el que tendrá validez en todo el territorio argentino en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Nacional.
l) Diligenciar ante la Dirección Nacional de Transporte de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación u Organismo que lo reemplace, el otorgamiento de carnet habilitantes o «pases libres» para las personas con discapacidad, a los fines establecidos en la normativa vigente en el orden nacional.
m) Desarrollar programas y acciones en la materia y toda otra medida conducente al efectivo y pleno cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente ley.
ARTICULO 5.- La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad será ejercida por un profesional con ideoneidad en la materia, con rango de Director. Será designado por el Poder Ejecutivo, ejercerá la representación de dicho organismo y será el responsable de cumplimentar las funciones atribuidas al mismo.
La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, y los demás Organismos dependientes del Estado Provincial competentes en la atención integral de los discapacitados, tendrán especialmente en cuenta a los discapacitados carenciados e hijos de familias carenciadas.
ARTICULO 6.- El equipo interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, estará conformado por el Director de la misma y por no menos de 4 (cuatro) profesionales cuya especialidad esté relacionada con la temática de la discapacidad. Su integración y funciones estará determinada por la reglamentación que se dicte al efecto.
ARTICULO 7.- En el ámbito de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad funcionará un Consejo Asesor Ad-Honorem que será presidido por el director de dicho organismo y que estará conformado de la siguiente manera:
a) Un (1) representante por cada área de discapacidad -según lo aconsejado por la Organización Mundial de la Salud-, surgido de las instituciones sin fines de lucro, con personería jurídica en la Provincia, vinculada con la discapacidad o la asistencia de las personas con discapacidad.
b) Un (1) representante de las asociaciones de padres, con personería jurídica en la Provincia, vinculada con la discapacidad o la asistencia de las personas con discapacidad, siguiendo el criterio sustentado en el inciso precedente.
c) Un (1) representante por cada municipio de la Provincia que en su seno haya constituido una Comisión o Consejo Asesor sobre la temática de la discapacidad, siguiendo los lineamientos fijados en el orden nacional y provincial.
d) Cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo Provincial: uno(l) por el área de Acción Social, uno (1) por el área de Cultura y Educación, uno (1) por el área de Deportes y Recreación y uno (1) por el área de Trabajo, todos ellos con rango no inferior a Director o Jefe de Area en su defecto.
A contar de la fecha de promulgación del decreto de constitución del mismo, los miembros del Consejo Asesor tendrán mandato por un año, pudiendo ser reelectos por nuevos períodos. Los representantes de las áreas no gubernamentales surgirán de la propuesta en tema que dichas instituciones y/o asociaciones elevarán a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 8.- El Consejo Asesor tendrá por funciones:
a) Elaboración y propuesta de actividades, programas y planes de trabajo inherentes a la temática de la discapacidad.
b) Seguimiento y evaluación de resultados que arrojan los mismos.
c) Asesoramiento y cooperación en las acciones emprendidas por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad.
ARTICULO 9.- Créase el Registro Unico de las Personas con Discapacidad. En él deberán ser consignados todos los datos e informaciones de interés que hagan al estado de la persona con discapacidad, la que será reservada y estará amparada por el secreto estadístico y se recopilará toda la información sobre la problemática que plantea el tema de la discapacidad.
Este Registro podrá recabar los datos que estime pertinentes de los organismos públicos y privados, del orden local, provincial, nacional e internacional, quedando los del ámbito público local y provincial obligados a proporcionarlo.
Asimismo, el Registro por intermedio de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad de la cual depende y que reglamentar su funcionamiento, brindará la información -con los resguardos previstos en este artículo-, a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que las requieran con el objeto de apoyar los fines establecidos en la presente ley.
TITULO II:
NORMAS ESPECIALES
Capítulo I:
Del Ministerio de Salud y Acción Social
ARTICULO 10.- El Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Subsecretaría de Salud Pública, tendrá a su cargo la ejecución de programas de prevención y educación para la salud en lo atinente a la temática de la discapacidad, y otros a través de los cuales se habiliten los servicios especiales destinados a las personas discapacitados en hospitales y establecimientos sanitarios de la Provincia, distribuidos conforme al tipo y grado de discapacidad a cubrir.
Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y ejercerá el control de su habilitación, registro y supervisión.
ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Subsecretaría de Acción Social, deberá implementar programas y cursos de acción destinados a apoyar de modo concreto los vínculos familiares de la persona con discapacidad y proveer al desarrollo de su potencialidades en el ámbito laboral.
Cuando por la circunstancia del caso la atención del mismo resulte altamente dificultosa en su grupo familiar, apoyará la creación de centros de día, residencias, hogares y otras modalidades -bajo régimen de internación parcial o total según el caso y mientras ello sea necesario- según lo aconseje la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, quien fiscalizará el funcionamiento de tales establecimientos.
El Ministerio de Salud y Acción Social promoverá y apoyará la iniciativa de instituciones y/o asociaciones privadas con personería jurídica y sin fines de lucro, que en atención a los fines precisados anteriormente, propicien la creación y el funcionamiento de dichos servicios sociales.
Capitulo II:
Del Ministerio de Cultura y Educación
ARTICULO 12.- El Ministerio de Cultura y Educación -a través de sus organismos competentes-, coordinando su accionar con la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, tendrá a su cargo:
a) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso en los diferentes niveles y modalidades y el egreso de los mismos, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo su integración al sistema educativo corriente.
b) Orientar las derivaciones de los educandos discapacitados, en todos los niveles y modalidades, ya sea en establecimientos oficiales o de la esfera privada, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los mismos.
c) Efectuar el control de los establecimientos educativos no oficiales de modalidad especial pertenecientes a su jurisdicción, tanto en los aspectos de su creación como en lo concerniente a su organización y funcionamiento.
d) Realizar la evaluación y orientación vocacional de los educandos discapacitados, con la finalidad de derivarlos a tareas y actividades en las que puedan desarrollar plenamente sus potencialidades.
e) Promover una adecuada formación del personal docente y profesional especializados para satisfacer la demanda de los diferentes niveles educativos de los educandos discapacitados, estimulando la investigación educativa en el área de la discapacidad y aquellos recursos humanos necesarios para la implementación y ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de prevención y rehabilitación.
A tal efecto, podrá intercambiar información con organismos internacionales o nacionales, públicos o privados, fundaciones y/o cualquier otro tipo de organización sin fines de lucro, que pueda actualizar los conocimientos científicos.
Capítulo III:
De la situación laboral
ARTICULO 13.- El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas, bancos y sociedades del Estado y aquellas en las que éste tenga participación accionaria, estarán obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal previo dictamen y evaluación del caso por parte del equipo interdisciplinario de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad.
ARTICULO 14.- El desempeño de tareas por personas con discapacidad en las condiciones prescriptas en el artículo anterior, será autorizada y fiscalizada en forma conjunta por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Provincia u organismo que lo reemplace.
ARTICULO 15.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes u organismos indicados en el artículo 13, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones aplicables al resto de los agentes, según la legislación laboral vigente en la materia.
ARTICULO 16.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial para su explotación en comercios de pequeña escala, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñar dicha actividad, siempre que la atención de la misma sea personal, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y represente además el único o principal medio de subsistencia de la persona con discapacidad.
Será causa de anulación la concesión o permiso otorgado si se observaran transgresiones a las disposiciones del presente artículo.
Los organismos concedentes del usufructo del bien en favor de las personas con discapacidad deberán poner en conocimiento de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad la resolución adoptada a los fines de lo dispuesto en el artículo 9.
Corresponde a la Dirección de Trabajo de la Provincia requerir de oficio a petición de parte, la revocación de dicha concesión o permiso por incumplimiento de lo pautado en este artículo.
ARTICULO 17.- El Banco de la Provincia de Catamarca arbitrará los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, que tengan por objeto favorecer la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de los comercios en pequeña escala a que se refiere el artículo anterior, cuya operatoria y demás modalidades serán establecidas por esa entidad.
ARTICULO 18.- La Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) otorgará a sus beneficiarios discapacitados las prestaciones necesarias para su rehabilitación integral.
ARTICULO 19.- Los agentes de la Administración Pública con hijos discapacitados que concurran regularmente a establecimientos, sean éstos de carácter oficial o privado -bajo el contralor de la autoridad competente- y en los cuales se presten servicios de rehabilitación, tendrán derecho a una bonificación especial equivalente a la escolaridad primaria. Gozarán de igual derechos los agentes de la administración pública que sea tutores o curadores de personas con discapacidad.
Establécese que la bonificación especial mencionada será percibida desde el período de lactancia, cuando sea procedente la aplicación, en niños con discapacidad, de técnicas de estimulación temprana hasta la primera etapa del tercer ciclo de la educación general básica -ex séptimo grado-.
ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación de la presente ley, -Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad-, promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para las personas con discapacidad que sean agentes de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 21.- Los empleadores de personas con discapacidad, tendrán derecho a computar una deducción especial equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los haberes mensuales percibidos por esos empleados sobre el monto que correspondiere tributar en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En ningún caso el monto a deducir será superior al importe de dos (2) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial por cada empleado discapacitado y por trimestre.
En el supuesto de que las personas con discapacidad sean empleadas en actividades que han sido exentas del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en atención a la ratificación que la Provincia hiciera del «Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento» subscripto en Enero de 1994, la deducción a que se hace referencia será considerada, particularmente y según el caso, por los organismos competentes del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Capítulo IV:
Del transporte y arquitectura diferenciada
ARTICULO 22.- Las empresas de transporte público terrestre sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que media entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional, laboral, sanitario o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad, las características de la documentación que deberá exhibir y las sanciones a los transportistas para el caso de inobservancia de la presente disposición.
La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
ARTICULO 23.- Las personas con discapacidad que posean medios de movilidad propia, tendrán derecho al libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional del año 1969- (Art. 12Ley 19.279 ).
No podrán quedar excluidos de esa franquicia los automotores patentados en otras jurisdicciones.
ARTICULO 24.- En toda obra pública que se proyecte a partir de la entrada en vigencia de esta ley y que esté destinada a actividades que supongan el acceso al público, deberán proveerse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.
Idéntica previsión deberán adoptarse en aquellos edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten un servicio público y en los que se realicen espectáculos con acceso al público.
La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones impuestas en este artículo atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
*ARTICULO 25.- La Administración General de la Vivienda deberá en cumplimiento del Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, establecer las siguientes acciones con carácter obligatorio, que asegure:
a) Todo programa de construcción de viviendas en la órbita de su responsabilidad y en los Pliegos de Licitación respectivos, deberá incluir un porcentaje no inferior al dos por ciento (2%) del número de unidades habitacionales proyectadas, que contemple características técnicas especiales, aptas para personas con discapacidad o movilidad reducida, que les permita la accesibilidad, entendiéndose por esta, el poder gozar de las adecuadas condiciones de seguridad o autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico constructivo, que serán destinadas a postulantes, con personas componentes de su núcleo familiar afectados por discapacidad, independiente de la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimento e independencia, que exija aparatos mecánicos para su desplazamiento.
b) Toda unidad habitacional no adjuddicada en razón de haberse destinado a uso público deberá ejecutarse con las características técnicas que no representen barreras arquitectónicas para su accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida.
c) El crédito necesario, para la adecuación de las unidades habitacionales ya adjudicadas y habitadas por familias con integrantes afectados por discapacidad, que requieran del apoyo económico.
* Modificado por Art. 1 Ley Nº 5091 (BO 21/03/2003)
ARTICULO 26.- Para las reglamentaciones previstas en los artículos del presente capítulo así como aquellos aspectos no contemplados en el mismo, se deberá recurrir a la Ley Nacional 24.314 a la cual la provincia adhiere, quedando incorporada a la presente los contenidos normativos de los artículos 20, 21 Y 22 de la Ley 22.431 modificados por aquella.
Capítulo V:
Del tiempo libre, la recreación y el deporte
ARTICULO 27.- El Estado Provincial, a través de la Dirección Provincial de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad:
a) Fomentará el aprovechamiento integral del tiempo libre en actividades recreativas que se pondrán al alcance de las personas con discapacidad y de su grupo familiar o grupal.
b) Apoyará la creación de entidades deportivas y recreativas que aseguren el aprovechamiento al máximo de sus facultades y actitudes que aceleren el proceso de su integración o reinserción social.
c) Dispondrá de las medidas tendientes al aprovechamiento de los Centros Deportivos Provinciales o Municipales y clubes deportivos que gocen de una concesión de terreno.
d) Estimulará el estudio y desarrollo de planes de investigaciones técnicas y científicas relacionada con el tiempo libre, la recreación y el deporte para personas con discapacidad.
ARTICULO 28.- Las personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a los diversos espectáculos públicos organizados por organismos del Estado, con la sola presentación del carnet que lo identifica y al que se refiere la presente Ley.
*ARTICULO 28 BIS.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 podrá solicitar a las personas físicas o jurídicas, de carácter estatal o privado, que organicen espectáculos públicos de concurrencia masiva, que reserven, en el lugar en donde se llevan a cabo los mismos, un sector perfectamente delimitado de fácil acceso, egreso y que garantice la visibilidad, cuya superficie será acorde con la magnitud del evento, para que sea ocupada en forma exclusiva por personas con discapacidad.
*Modificado por Art. 1 Ley Nº 5051
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 29.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán con cargo a Rentas Generales de la Provincia, hasta tanto se, configure en el presupuesto de la Provincia el programa presupuestario «Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad».
ARTICULO 30.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente, a los fines de lograr una acción concertada entre los diversos niveles sobre la temática de la discapacidad.
ARTICULO 31.- En el plazo de noventa (90), días a contar de la sanción y promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial procederá a su reglamentación. Durante ese lapso deberá designar al Director que estará al frente de la Dirección creada en virtud de esta Ley, y dejar conformado el Consejo Asesor Ad-Honorem que ella prevé.
ARTICULO 32.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1874 (03/10/95)
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Abril de 2008.
VISTO:
El Expediente M-29723-2006, por el cual se gestiona la Reglamentación de la Ley 4848 «REGIMEN DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPAClOAD», y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establece la citada Ley, en su Artículo 31, corresponde reglamentar los alcances de la misma a los fines de obtener la adecuada ejecución del mandato legal, y en adecuación con lo establecido en su Artículo 26, efectuar la misma siguiendo los lineamientos de laLey Nacional 24314 y los contenidos normativos de los Artículos 20, 21, 22 de la Ley 22431 modificados por aquella que se consideran incorporados a la presente.
Que en razón del tiempo transcurrido desde la sanción de la misma, resulta fundamental estar a lo dispuesto por la Ley Provincial 5157 de Adhesión de la Provincia de Catamarca a las Leyes 25.504 y 25.635 Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad y Decreto 38/04 sobre gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometido a contralor de la autoridad Nacional de corta, media y larga distancia, y al marco legal vigente, los principios generales y el espíritu de integración social plena vigente en la temática, con miras a la igualdad real de oportunidades.
Que se adjunta Proyecto de Decreto de la Reglamentación de la Ley 4848.
Que a fs. 15, mediante Dictamen 363/06, ha tomado intervención Asesoría Legal del Ministerio de Salud y realiza algunas observaciones al proyecto de Reglamentación.
Que Asesoría General de Gobierno, emitió Dictamen A.G.G. N° 290/07, expidiéndose respecto a la procedencia del Reglamento propiciado.
Que el presente acto se dicta en uso de las faculades y atribuciones conferidas por el Artículo 149 de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 4848 Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, conforme a las normas establecidas las que como Anexo forman parte integrante del presente Instrumento Legal.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Dr. Ramón Arturo Aguirre
ANEXO
REGLAMENTACIÓN RÉGIMEN DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ARTICULO 1°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 3°.- A los efectos de certificar la Discapacidad, en cuanto a su naturaleza y grado, en relación a las posibilidades de Rehabilitación Física, Psíquica, Profesional, Afectiva y Social de las personas con Discapacidad, así como la indicación del tipo de actividad laboral que puede desempeñar, entiéndase por Equipo Interdisplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad a la Junta Evaluadora de Personas constituida mediante Resolución Ministerial 1960 de fecha 09NOV2004 integrada por un Médico, un Asistente Social y Psicólogo siguiendo los lineamientos de la Ley Nacional 24901 , a la que nuestra Provincia adhirió (mencionar Ley de Adhesión o Decreto de aprobación del Convenio) como así también los principios generales estipulados en el Convenio de adhesión suscripto entre el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a las Personas con Discapacidad y el entonces Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Catamarca el 26OCT99. Como así también toda otra Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad que en adelante se constituya en el marco de los lineamientos fijados precedentemente.
CAPITULO II: De la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad
ARTICULO 4°.- Entiéndase por carnet que identifique a la Persona con Discapacidad, a los efectos de lo enunciado en el inciso K del Artículo 4 de la Ley Provincial 4848, al certificado único de discapacidad, emitido por la Junta/s Evaluadora/s de Personas dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, previa certificación de su condición según lo prescripto en el Artículo 3 de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 6°.- En materia de Certificación de Discapacidad, considérese como profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, al Director del Organismo conjuntamente con los profesionales integrantes de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de Prestadores de Servicios de Atención constituidas y a constituirse en todo el territorio Provincial, inclúyase además en el Equipo Técnico de la Dirección a todo otro profesional o personas que por su experiencia e idoneidad en la materia coadyuven a una visión más integradora y que a criterio del Director se consideren necesarios para la instrumentación de la Política InstitucionaI. Quienes desarrollarán las actividades conforme se establece en los manuales de Procedimientos, de Misiones y Funciones pertenecientes a la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad como estructura organizacional y de administración y que son establecidos desde el Ministerio de Salud.
ARTICULO 7°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 8°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 9°.- El Registro Unico de Personas con Discapacidad dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad será constituido con el área Estadística de la misma la que reglamentará su funcionamiento debiendo recabar la información vinculada a la problemática de la persona con discapacidad que resulte necesaria a los efectos de cumplir con los objetivos especificados en la presente Ley. En un plazo no mayor de 180 días desde reglamentada la presente. Debiendo constituir la base de datos de manera manual e informatizada y mantenerIa actualizada.
TITULO II: NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I: Del Ministerio de Salud y Acción Social
ARTICULO 10°.- Sustitúyase la designación Ministerio de Salud y Acción Social por Ministerio de Salud.
ARTICULO 11º.- Cumplimentar con la fiscalización de los establecimientos enunciados en el presente Artículo corresponderá a la/s Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de Atención dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad que será constituida mediante Resolución Ministerial conforme las disposiciones emergentes de la Ley Nacional 24901 a la que nuestra Provincia adhirió (consignar Decreto de aprobación del Convenio o Ley de adhesión) y los principios generales emergentes del Convenio de adhesión firmado entre el Directorio del Sistema Unico de Prestaciones Básicas y el entonces Ministerio de Salud y Acción Social en Octubre de 1999.
CAPITULO II: Del Ministerio de Cultura y Educación
ARTICULO 12°.- Sin Reglamentar.
CAPITULO III: De la situación Laboral
ARTICULO 13°.- Entiéndase por Equipo Interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad a la/s Junta/s Evaluadora/s de Personas constituida conforme lo dispuesto por la Ley Nacional 24901 a la que nuestra Provincia adhirió y los principios generales emergentes del Convenio de adhesión celebrado entre el Directorio del Sistema Unico de Prestaciones Básicas y el entonces Ministerio de Salud y Acción Social el 26 de Octubre de 1999, quien evaluará e indicará a solicitud del interesado las posibilidades de desempeño laboral estando facultada para requerir al efecto toda la documentación que estime pertinente.
En cada oportunidad en que se presenten vacantes en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Empresas, Bancos o Sociedades del Estado y aquellas en las que éste tenga participación accionaria deberá comunicarse la existencia de la misma a la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad e incluirse por lo menos una Persona con Discapacidad que previa expresa solicitud de ingreso, presente el perfil adecuado. Debiendo hacerse a tal fin las reservas de las vacantes respectivas. Adecuándose las designaciones que se produzcan a la demanda a satisfacer en cuanto a características y modalidad de contratación.
ARTICULO 14°.- El desempeño de tareas por Personas con Discapacidad en las condiciones prescriptas en el Artículo anterior será autorizada y fiscalizada en forma conjunta por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Provincia u Organismo que la reemplace a los efectos de garantizar la no discriminación de la persona con discapacidad por su sola condición de tal y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 13° de la presente Ley.
ARTICULO 15°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 16°.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial para su explotación en comercios de pequeña escala, se dará prioridad a las personas con Discapacidad que estén en las condiciones de desempeñar dicha actividad siempre que las personas con Discapacidad que estén en las condiciones de desempeñar dicha actividad, siempre que la atención de la misma sea personal aun cuando para solo necesiten del ocasional auxilio de terceros y represente además el único y principal medio de Subsistencia de la persona con Discapacidad. La concesión se hará previa solicitud del interesado con carácter de Declaración Jurada consignando los datos y acompañando la documentación que acredite la adecuación a las exigencias conforme lo determine la autoridad competente al momento de la concesión quien ante dos o más personas con Discapacidad que se encuadren en las circunstancias descriptas deberá considerar: la antelación en la presentación de la solicitud mencionada, día, mes y año y las necesidades de la comunidad respecto a la explotación comercial a realizarse, medida en función de las demandas de la población destinataria, características de la zona, oferta comercial previa, densidad de población, nivel cultural etc.
ARTICULO 17°.- Sustitúyase la referencia al Banco de la Provincia de Catamarca por la de Estado Provincial quien a través de sus respectivos Ministerios arbitrará los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales que tengan por objeto favorecer la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de los comercios en pequeña escala al que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley cuya operatoria y modalidades será establecida por esa entidad.
ARTICULO 18°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 19°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 20°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 21°.- Sin Reglamentar.
CAPITULO IV: Transporte y Arquitectura Diferenciada
ARTICULO 22°.- De acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial 5157de adhesión a la Ley Nacional 25504 y 25635 , y al Decreto 38/04 las personas con Discapacidad que deseen acceder al derecho gratuito de viajar a través de las empresas de transporte público terrestre sometidas al contralor de la autoridad Provincial cualquiera sea el tipo de servicio que se trate, en el trayecto que media entre su domicilio y el establecimiento, educacional, laboral, sanitario o de rehabilitación o cualquier otro, a los que deban concurrir por razones asistenciales, familiares, laborales, educativas o de cualquier otra índole que permitan su plena integración social, entendiéndose por tales aquellas que permitan a la persona con Discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio. Deberán exhibir el Certificado de Discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de Personas dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad según lo dispuesto por el Articulo 3 y concordantes de la presente o Pase Libre de transporte emitido desde la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, el que deberá contener una foto carnet 4 x 4, nombre y apellido del titular, tipo y número de documento de identidad, domicilio, vigencia del mismo, número de emisión, leyenda que indique «Expedido conforme Ley Provincial 4848» Régimen de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, firma y sello autorizado». Beneficio que se hará extensivo a un acompañante en caso de necesidad documentada. Para acceder al mismo las personas con Discapacidad deberán presentar ante la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad una solicitud con carácter de Declaración Jurada que contenga: nombre y apellido del titular, domicilio, nacionalidad, tipo y número de documento de identidad, edad, lugar y fecha, con la que deberá adjuntar copia certificada de D.N.I. y copia autenticada de Certificado Unico de Discapacidad. Los Pases se extenderán en toda oportunidad en que se cumplimente con los requisitos exigidos en la reglamentación y su denegatoria deberá ser efectuada en forma expresa mediante informe fundado. Las renovaciones se concederán en tanto se presente la documentación descripta en forma actualizada y en caso de pérdida o deterioro previa presentación de exposición policial o el Pase a renovar según corresponda.
La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad deberá comunicar a la Dirección de Transporte la nómina de certificados de Discapacidad y Pases Libres emitidos, detallando el número de los mismos y la vigencia, actualizando dicha nómina cada año y toda vez que el Organismo lo solicite.
Las Personas con movilidad reducida podrán solicitar al momento de acceder a cada unidad de transporte el acceso a las plazas más próximas a las puertas de ingreso cualquiera sea el tipo de servicio colectivo terrestre de que se trate. Debiendo las empresas de transporte y el personal de conducción o que se encuentre en relación de dependencia con estas, facilitar el acceso al Servicio Público de Transporte a las Personas con Discapacidad, propendiendo a una mejor calidad de vida a las mismas. Evitando circunstancias específicas en las que de una u otra manera se exponga a la persona con Discapacidad a una situación de trato discriminatorio o deficiente por su sola condición
de tal. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones mencionada precedentemente hará pasible a las empresas y al personal mediante el cual materialice el incumplimiento, de una multa que deberá graduarse entre un mínimo de 250 boletos mínimos urbanos y un máximo de 10.000 boletos mínimos urbanos teniendo como pautas, la gravedad de la falta, grado de culpabilidad, las consecuencias de la transgresión, daños ocasionados, los antecedentes del infractor y la existencia o no de una situación de reincidencia. Considerando que será reincidente aquel infractor que cometiese, una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción dentro del año en curso y el inmediato anterior. Aplicándose a tal efecto el procedimiento establecido en las disposiciones que resulten aplicables en materia de transporte automotor,Ley Provincial 4906 y el Decreto Reglamentario 2032/97o el que en el futuro lo reemplace, adecuando a las mismas disposiciones; el destino de los montos percibidos por las multas aplicadas como consecuencias de las infracciones cometidas pasarán a integrar el Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte.
La Dirección de Transporte y la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad indistintamente deberán recabar las denuncias que ante irregularidades en el transporte presenten las personas con Discapacidad o sus representantes legales disponiendo las modalidades de las mismas. Debiendo esta última remitirlas en un plazo no mayor de 48 horas de recabadas, a la Dirección de Transporte, a los efectos de que aplique las sanciones correspondientes ante las infracciones tipificadas.
Podrán celebrarse Convenios entre la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, la Dirección de Transporte, Empresas de Transporte y otros Organismos Competentes, a los efectos de conceder facilidades al transporte tendientes a favorecer el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas a las mismas en la presente y leyes nacionales análogas a la que la Provincia adhirió, pudiendo precisarse en los referidos Convenios, modalidades y plazos de adecuación a las unidades.
ARTICULO 23°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 24°.- Al momento de proyectar una obra pública o de construir o reformar edificios destinados a entes privados que presten un servicio público y en los que se realicen espectáculos con acceso de público podrán celebrarse Convenios entre los Organismos competentes atinentes a establecer el alcance de las obligaciones impuestas en la presente Ley, precisando los plazos y modalidades de adecuación atendiendo las características y el destino de las construcciones aludidas.
ARTICULO 25°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 26°.- Sin Reglamentar.
CAPITULO V: Del tiempo libre, la recreación y el deporte
ARTICULO 27°.- Las disposiciones establecidas en el presente Artículo corresponden al Estado Provincial, a través de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad en coordinación con la Secretaría de Deportes y Recreación de la Provincia u organismo que la reemplace.
ARTICULO 28°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 29°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 30°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 31°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 32°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 33°.- Sin Reglamentar.
Firmantes: COLOMBO-GUZMAN-Navarro-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):