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Título: Ley N° 2443 PATRONATO DE INTERNOS LIBERADOS Y EXCARCELADOS - SU CREACION
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 11 Feb. 1972
Fecha de publicacion: 25 Feb. 1972
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de febrero de 1972.
Expté.: P - 8472|69.
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto N° 6020/71 y la Política Nacional N° 49, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Ministro de Gobierno
En Ejercicio del Poder Ejecutivo
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
* ARTICULO 1°.- Créase el Patronato de Liberados, que tendrá por objeto la asistencia Post—Penitenciaria y la efectiva rehabilitación social de los egresados de los Institutos Penales, comprendidos en esta Ley.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 2°.- El Patronato de Liberados funcionará con la autarquía necesaria a sus fines, en materia administrativa y financiera; y su relación con el Poder Ejecutivo se establecerá por intermedio de Jefatura de Policía, de quien dependerá jerárquicamente.
* Art. Modificado por Ley 3317 (BO 37 09/05/1978)
* ARTICULO 3°.- Para el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan, goza de personería jurídica—legal, con la capacidad común para adquirir bienes y derechos y contraer obligaciones, recibir herencias, legados y donaciones entre vivos, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 4°.- El Patronato de Liberados será dirigida por un Director, quien deberá ser profesional universitario graduado en Ciencias Sociales, Jurídicas o Políticas.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 5°.- El Patronato de Liberados contará con un Departamento Técnico y un Departamento Administrativo—Contable. El Jefe del Departamento Técnico será un profesional universitario en Asistencia Social, Servicio Social o Trabajo Social, subrogará al Director en caso de vacancio ausencia temporaria de éste, y será el encargado de coordinar las tareas del personal en todo lo atinente a las actividades técnicas del Patronato en cualquiera de sus etapas.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 6°.- El Patronato de Liberados tendrá el fondo que anualmente le fije la Ley de Presupuesto. El organismo podrá realizar actos de administración con los fondos del Patronato hasta el límite que establezca dicha Ley y podrá vender, comprar o realizar cualquier otro acto de disposición, con arreglo a la Ley de Contabilidad de la Provincia y deberá dar cuenta anualmente de la inversión de los fondos conforme a lo que prescribe la mencionada Ley de Contabilidad. El Patronato de Liberados, además, podrá otorgar subsidios hasta la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000,oo), en caso de necesidad del asistido de acuerdo al artículo 1° de la presente ley; todo ello previo estudio técnico e informe de la Dirección y mediante resolución de Jefatura de Policía.
* Art. Modificado por Ley 3317 (BO 37 09/05/1978)
* ARTICULO 7°.- El Director tendrá facultades para proponer al Poder Ejecutivo, en los lugares que estime necesario, dentro de los Departamentos de la Provincia, la designación de Comisiones "ad—honores", integradas por tres o más vecinos honorables del lugar, presididas por un Magistrado del fuero Civil cuando ello fuera factible, o, en su -defecto, por otros funcionarios no policiales.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 8°.- Los liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material post—penitenciaria procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación Social y a su alojamiento; a la obtención de trabajo; a la provisión de vestimenta adecuada y recursos suficientes si no los tuviere, para solventar las crisis del egreso. En el caso de liberados que fijen domicilio en el interior de nuestra Provincia, o en otra, se les proveerá del pasaje.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 9° — Las gestiones tendientes al cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se iniciarán con la debida antelación de manera que en el momento de egresar el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos se le conectará con el organismo encargado de su contralor en el caso de ser liberado, y de prestarle asistencia y protección en todos los casos.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 10°.- Se procurará por todos los medios conseguir trabajo a los liberados sometidos a la protección del Patronato, pero este pondrá de inmediato, en conocimiento del Tribunal si algunos de los liberados, por el Art. 13 ó 53 del Código Penal dejare de observar buena conducta.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 11°.- Los liberados sometidos al Patronato, deberán ser ocupados en una proporción no menor al 10% del personal necesario en las dependencias oficiales que efectúen obras o trabajos por su cuenta, por las reparticiones autárquicas por administración, y por los contratistas de obras de servicios públicos, o de Consorcios con el Gobierno de la Provincia, o con las reparticiones autárquicas.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 12°.- El Patronato procurará a los liberados, las certificaciones necesarias para permitir su ingreso a obras o trabajos que realicen el Gobierno Provincial, las Municipalidades, Reparticiones autárquicas y Empresas particulares. Igualmente les proveerá de una credencial, que acredite su condición de sometido al Patronato, con la que no podrán ser objeto de indagación ni molestia alguna por parte de los funcionarios y empleados policiales, mientras no sean sorprendidos en delitos, o existan presunciones graves que justifiquen sospechas en su contra.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 13°.- Los miembros del Patronato, podrán visitar a los internos y/o procesados en cualquier día y hora.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 14°.- Las reparticiones públicas facilitarán en forma obligatoria y a la brevedad posible, todos los datos e informes que requiera el Patronato para llenar su cometido.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 15°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
* ARTICULO 16°.- Derógase toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la Presente Ley.
* Art. Modificado por Ley 3216 (BO 51 28/06/1977)
Art. 20°.- Comuniqúese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: PERNASETTI-Mammana
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):