Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2453
  

 

Título: LEY DE CONTABILIDAD DE LA PROVINCIA.

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 28 Abril 1972

Fecha de publicacion: 12 Mayo 1972

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY N° 2453
LEY DE CONTABILIDAD DE LA PROVINCIA. 


CAPITULO PRELIMINAR –
 ALCANCES DE LA LEY

ARTICULO 1.- La presente Ley regirá los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública, quedando comprendidos en la misma los órganos administrativos centralizados y descentralizados del Estado. Para los entes de carácter comercial o industrial esta Ley será de aplicación supletoria, en tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no provean expresamente lo contrario. Las haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el Estado, quedan comprendidas en el régimen de control instituido por esta Ley y que les resulte aplicable en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden o de los fondos o patrimonio del Estado que administren.

CAPITULO I –
DEL PRESUPUESTO GENERAL
TITULO I –
CONTENIDO

ARTICULO 2.- El presupuesto general será anual y contendrá para cada ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los órganos administrativos, centralizados y descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a financiarlas, por sus montos íntegros sin compensación alguna.

TITULO II –
ESTRUCTURA

ARTICULO 3.- La estructura del presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones del Estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.

TITULO III –
PROCEDIMIENTO

ARTICULO 4.- El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 5.- Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del plan de obras.

ARTICULO 6.- La promulgación de la Ley de presupuesto implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

ARTICULO 7.- Toda ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio no previstos en el presupuesto general, deberá determinar el recurso correspondiente y la incidencia en el Balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al presupuesto general por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura:

a) Para cubrir previsiones constitucionales;
b) Para el cumplimiento de leyes electorales;
c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes;
d) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.
Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente Artículo deberán incorporarse al presupuesto general.

ARTICULO 9.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por ellos y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán "gastos por cuenta de terceros", pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución.
Los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargos aceptados, conforme a las normas pertinentes; y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominarán "cumplimiento de donaciones y legados", pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento que se produzcan. Podrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio, operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente.

ARTICULO 10.- Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar el ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique, salvo que, para las mismas, se encuentre establecido un término de duración.

ARTICULO 11.- La afectación específica de los recursos del presupuesto solo podrá ser dispuesta por Ley.

CAPITULO II

DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
TITULO I –
De las autorizaciones a gastar

ARTICULO 12.- Las autorizaciones para gastar constituirán créditos abiertos a los órganos administrativos para poner en ejecución el presupuesto general y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con el artículo 13. Los créditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.

ARTICULO 13.- A los efectos señalados en el Artículo 12, constituirá compromiso el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la realización de gastos por adquisiciones, obras o servicios a proveer o provistos a la administración pública o aportes, subsidios o transferencias para el cumplimiento de lo previsto o programado al autorizarlos.

ARTICULO 14.- En cada ejercicio financiero solo podrán comprometerse gastos que encuadren los conceptos y límites de los créditos abiertos, salvo los casos previstos en el artículo 8.

ARTICULO 15.- No podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos está condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización salvo que, por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio.

ARTÍCULO 16.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:
a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual;
b) Para las provisiones, locación de inmuebles, obras o servicios, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial;
c) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos, siempre que exista autorización legislativa;
d) Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente Artículo.

ARTÍCULO 17.- Las provisiones, servicios u obras entre organismos administrativos comprendidos en el presupuesto, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones especificas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y recursos para el ramo de entradas que corresponda.

ARTICULO 18.- Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso y previa verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deber pagarse.
Las erogaciones estarán en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 14 y 17, salvo los casos previstos en los Artículos 22 y 24, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

ARTICULO 19.- Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto.
Constituye orden de pago el documento, mediante el cual, la autoridad competente dispone la entrega de fondos y se instrumentará en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Las órdenes de pago caducarán a los dos años de su entrada en la Tesorería General y, en caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la coyuntura financiera o la salvaguarda de los intereses del acreedor así lo justifiquen.

ARTICULO 20.- Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluido en orden de pago al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinará de forma que permita individualizar a los que resulten acreedores salvo los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizarán por la dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en orden de pago.
La liquidación e inclusión en orden de pago de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se hará con cargo a los mismos. Las que no hubieran sido incluidas en orden de pago en el año siguiente al cierre del ejercicio que en tales residuos pasivos fueron constituidos, quedarán permitidas a los efectos administrativos. En caso de reclamación del acreedor sé procederá de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 19.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la situación financiera de la Provincia así lo aconseje.

TITULO II –
De los Recursos

ARTICULO 21.- La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y los reglamentos respectivos.
Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General o en las Tesorerías centrales de los Organismos Descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. El Poder Ejecutivo podrá facultar a la autoridad que estime competente a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.

ARTICULO 22.- Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las tesorerías hasta la finalización de aquel. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario no constituye recursos.

ARTICULO 23.- La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, solo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes. Las sumas a cobrar por los órganos administrativos que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo. Tal declaración no importará renunciar al derecho al cobro ni invalidada su exigibilidad conforme a las respectivas leyes. El decreto por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.

ARTICULO 24.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por si los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Titulo I del presente Capitulo II. Quedan exceptuados de esta disposición, la devolución de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso, la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.

TITULO III –
Contrataciones

ARTICULO 25.- Todo contrato se hará por licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.

ARTÍCULO 26.- No obstante lo expresado en el artículo 25, podrán contratarse:
1) Por licitación privada, cuando el monto de la operación no exceda de diez mil pesos.
2) Hasta cinco mil pesos, según lo reglamente el Poder Ejecutivo.
3) Directamente;
a) Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales o municipales.
b) Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles.
c) Cuando medien probadas razones de urgencia, o casos fortuitos, no previsibles, o no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.
d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no hubiere sustituto.
e) Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.
f) La compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo determinar en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse en la operación.
g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.
h) Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados.
i) Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
j) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas.
k) La compra de semovientes por selección y semillas, plantas o estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes.
l) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.
m) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial.

ARTICULO 27.- Los límites establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 26, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función del índice de precios implícitos en el producto bruto interno al costo de factores, que determine el organismo técnico nacional correspondiente.

ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las licitaciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante reglamentación general, la realización de licitaciones anticipadas cuando así convenga conforme a lo establecido en el artículo 16.

ARTICULO 30.- Los llamados a licitación pública o remate se publicarán durante cinco días como mínimo en el Boletín Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. Las publicaciones se harán con una anticipación mínima de quince días a la fecha de apertura a contar desde la última publicación, o con treinta días si debe difundirse en el exterior. Excepcionalmente, este término podrá ser reducido cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días, según se trate del país o del exterior, respectivamente, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.

ARTICULO 31.- En las licitaciones privadas se invitará a empresas del ramo con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de apertura. Este plazo podrá ser reducido, dadas las mismas condiciones establecidas en el Artículo 30, hasta veinticuatro horas antes de la apertura.

ARTICULO 32.- Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes.

ARTICULO 33.- Las autoridades superiores de los Poderes del Estado determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones en sus respectivas sedes.

ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deberán reunir las contrataciones, fijando números de empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos de garantía, inscripción en registros, requisitos para la preadjudicaciones y adjudicaciones definitivas, muestras, normas de tipificación y otras que se consideren convenientes.

CAPITULO III
DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 35.- Todos los actos u operaciones comprendidas en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.

ARTICULO 36.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:
1) Financiero, que comprenderá:
a) Presupuesto
b) Fondos y valores
2) Patrimonial, que comprenderá:
a) Bienes del Estado
b) Deuda pública

Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

ARTICULO 37.- La contabilidad del presupuesto registrará: 
1) Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas de manera que quede individualizado su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto.
a) El monto autorizado y sus modificaciones;
b) Los compromisos contraidos;
c) Lo incluido en órdenes de pago.

ARTICULO 38.- La contabilidad de fondos y valores registrará las entradas y salidas del tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

ARTICULO 39.- La contabilidad de bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

ATICULO 40.- La contabilidad de la deuda pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.

ARTICULO 41.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores: Las sumas por las cuales deben rendir cuentas los que han percibido fondos o valores del Estado.
2) Para los bienes del Estado: Los bienes o especies en servicio, guarda o custodia manteniendo actualizado los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

ARTICULO 42.- La Contaduría General confeccionará el plan de cuentas y determinará los instrumentos y formas de registro.

CAPITULO IV
DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

ARTICULO 43.- Antes del treinta de abril de cada año se formulará una cuenta general del ejercicio que deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos:

1) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno:
a) Monto original;
b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio;
c) Monto definitivo al cierre del ejercicio;
d) Compromisos contraidos;
e) Saldo no utilizado;
f) Compromisos incluidos en orden de pago;
g) Residuos pasivos.

2) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos indicando por cada rubro:
a) Monto calculado;
b) Monto efectivamente recaudado;
c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.

3) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituídos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta e ingresos.

4) De las autorizaciones por aplicación del artículo 16.

5) Del movimiento de las cuentas a que se refiere el artículo 9.

6) Del resultado financiero del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas o acreditadas en cuenta para su financiación.

7) Del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio.

8) De la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior.

9) De la situación del tesoro, indicando los valores activos y pasivos y el saldo.

10) De la Deuda Pública clasificada en consolidada y flotante al comienzo y cierre del ejercicio.

11) De la situación de los Bienes del Estado, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.

CAPITULO V
DE LA GESTION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA

ARTICULO 44.- El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por disposición expresa de la Ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son propiedad provincial.

ARTICULO 45.- La administración de los bienes de la Provincia estará a cargo de las jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso. El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:
a) Cuando no están asignados a un servicio determinado;
b) Cuando cese dicha afectación;
c) En el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.

ARTICULO 46.- Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de la ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del presupuesto.

ARTICULO 47.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueren adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente, siendo requisito indispensable que el organismo al cual se transfiera cuente con crédito disponible en el presupuesto para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.
El Poder Ejecutivo podrá disponer excepciones a esta norma, mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:
a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas o dependencias, sea conveniente dar destino distinto a bienes en existencia o su venta resulte antieconómica;
b) Cuando así lo justifique, con razones fundadas, la labor accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrá asignar bienes en préstamos o uso temporario, por el término de dicha labor, a dependencias provinciales, nacionales, municipales o empresas del Estado;
c) Cuando el monto de los bienes a transferir no exceda el límite establecido en el inciso 2) del artículo 26, por cada órgano administrativo que reciba los bienes en el transcurso del ejercicio;
d) Cuando de la aplicación de la misma resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables, en cuyo caso, deberá incluir una información especial en la cuenta general del ejercicio correspondiente.

ARTICULO 48.- Podrán transferirse sin cargo entre reparticiones del Estado o donarse al estado nacional, a los municipios o a entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que fueren declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, no exceda del diez por ciento del monto establecido en el apartado 2) del artículo 26 de esta Ley. La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismo técnico competente.

ARTICULO 49.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecer por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.

ARTICULO 50.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia.

ARTICULO 51.- En concordancia con lo establecido en el artículo 39, todos los bienes del Estado formarán parte del inventario General de Bienes de la Provincia, que deberá mantenerse permanentemente actualizado. El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario.

CAPITULO VI -
 DEL SERVICIO DEL TESORO

ARTICULO 52.- El tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 22.

ARTICULO 53.- La Tesorería General de la Provincia, estará a cargo de un Tesorero General, y las de los organismos descentralizados, según corresponda, centralizarán el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago, correspondiéndoles, además, la custodia de los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo sin perjuicio de otras funciones que se les asignen.

ARTICULO 54.- Los tesoreros serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo. En particular, no podrán dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General, o por las Contadurías de los organismos descentralizados, según corresponda.

ARTICULO 55.- Los fondos que administren las distintas Tesorerías serán depositados en el Banco de Catamarca, excepto en las localidades donde no exista sucursal del mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de cuentas en otros Bancos, dando prioridad a los oficiales.

ARTICULO 56.- No obstante lo dispuesto en el artículo 11, el Poder Ejecutivo, o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.

ARTICULO 57.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a mantener fondos denominados "permanentes" o de "caja chica", de conformidad al régimen que instituya, para ser utilizados en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia, no permita aguardar la respectiva provisión de fondos o para los gastos de menor cuantía, que deba abonarse al contado, para solucionar problemas momentáneos del servicio o adquirir elementos de escaso valor, cuya necesidad se presenta imprevistamente.
La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los organismos descentralizados, a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirá un anticipo, que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los artículos 18 y 19.

CAPITULO VII
DEL SERVICIO DE CONTABILIDAD

ARTICULO 58.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económico - financiera de la hacienda pública, a cuyos efectos tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control. Los arqueos o inspecciones que realice periódicamente no eximirán a las reparticiones u oficinas de la administración pública, de la obligación de efectuar todas las operaciones de contralor en sus propias contabilidades.

ARTICULO 59.- La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un Contador General, integrando la misma un cuerpo de Contadores y demás personal que le asigne la ley de presupuesto.

ARTICULO 60.- Además de las tareas mencionadas en los artículos 35 a 43 y 58 de esta Ley, corresponderá a la Contaduría General:
a) Intervenir las entradas y salidas del tesoro y arquear periódicamente sus existencias;
b) Registrar las operaciones de la Tesorería General;
c) Verificar los balances de rendición de cuentas;
d) Controlar la emisión y distribución de los valores fiscales;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia;
f) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.

CAPITULO VIII –
DEL CONTRALOR Y RESPONSABILIDADES

ARTICULO 61.- No obstante lo estatuido en el artículo 58 y hasta tanto comience a funcionar el Tribunal de Cuentas en la forma establecida por la Constitución de la Provincia, la Contaduría General ejercerá el contralor simultáneo y externo de la hacienda pública y tendrá competencia, por consiguiente en los asuntos que se expresan a continuación:
I - Régimen de rendición de cuentas
II- Juicio de cuentas y de responsabilidad
III - Acto de oposición u observaciones.

En cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General observará las normas de aplicación que se establecen en los artículos siguientes.

I - REGIMEN DE RENDICION DE CUENTAS

ARTÍCULO 62.- Toda repartición pública o persona que por ley, decreto o resolución del Poder Ejecutivo, fuere encargada de percibir o administrar caudales públicos, está obligada a rendir cuenta justificada de su gestión. A tales efectos, la Contaduría General requerirá de quienes corresponda, la presentación de las cuentas que hubiere que rendir.
En caso de morosidad en la rendición de una cuenta, la Contaduría exigir y compeler de oficio y directamente la presentación de ella al obligado, a rendirla dentro de un plazo prudencial a cuyo término si no se hubiera cumplido con lo ordenado, dar cuenta al Ministerio respectivo, a los fines del artículo siguiente.

ARTICULO 63.- Recibido por el Ministerio correspondiente el aviso a que se refiere el punto anterior, procederá a la aplicación de la sanción que corresponda a la persona responsable, si fuese empleado de la provincia, a la aplicación de multas si no gozara de sueldo o a la prohibición de nuevas entregas de caudales públicos si fuere administración independiente del Poder Ejecutivo, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 64.- Si los obligados a rendir una cuenta fueran dos o más, la Contaduría General podrá exigir la rendición a todos o cualquiera de ellos.

ARTICULO 65.- La Contaduría General tendrá intervención a los efectos del control, en toda repartición pública que administre o perciba caudales públicos y podrá disponer la forma que en cada caso debe darse a las cuentas de inversión.

ARTICULO 66.- La responsabilidad de los agentes encargados de la recaudación de las rentas públicas o de la gestión de un crédito del Estado, por cualquier otro título, se extiende a la suma que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen que no hubo negligencia de su parte.

ARTICULO 67.- El agente o empleado de cualquier dependencia del Estado de sus distintos poderes, que autorizare compra o gastos sin que exista partida en el presupuesto, o contrajera compromisos que excedan el importe puesto a disposición o el crédito autorizado, gastado o excedido, respectivamente.

ARTICULO 68.- Los responsables están obligados a rendir cuenta mensualmente de su gestión. Las administraciones en las cuales funcione una delegación de la Contaduría General, están obligadas a allanarse a las medidas que faciliten la rendición de cuentas diarias.
Las cuentas de comisiones especiales se rendirán por lo menos, semestralmente y si el encargado o comisión estuviere pendiente de ejecución habrá obligación de comprobar la existencia de los fondos o valores a satisfacción de la Contaduría General, la cual podrá exigir las seguridades que estime necesarias.
Las administraciones principales que hubiesen entregado fondos a sus responsables dependientes de ellas, están obligadas a exigir su rendición o devolución dentro del término máximo de seis meses, a contar de la fecha de la respectiva entrega. En caso contrario, asumen la responsabilidad que pudiere alcanzar al sub-responsable.
Vencido ese término, las referidas administraciones principales, destacando el hecho en forma concreta, rendirán a la Contaduría General la documentación y probanza de los fondos entregados, para los casos en que la Contaduría General autorice un plazo mayor por causas fundadas.
La falta de rendición de una cuenta reclamada con reiteración permitirá a la Contaduría General a intervenir las oficinas que correspondan.

ARTICULO 69.- En toda cuenta que se pase a la Contaduría General ésta se expedirá con la mayor brevedad posible, debiendo recaer su examen e informe sobre los puntos siguientes:
a) Si la cuenta está conforme con las formas del ramo a que pertenecen.
b) Si los documentos que justifican las partidas de la cuenta son auténticos, legítimos y suficientes y son sujeción a las leyes, decreto o reglamentos de la materia, pudiendo para estos casos la Contaduría General adoptar las medidas que permitan la exacta valoración de los comprobantes en examen.
c) Si contiene la cuenta alguna omisión en las partidas de cargo y si se ha cobrado o recibido lo debido cobrar o recibir.
d) Si las partidas de data están conforme con las respectivas entregas o documentos que justifiquen su inversión.
e) Si las liquidaciones o demás operaciones aritméticas de las cuentas están hechas con exactitud.
f) Si la cuenta arroja saldo en pro o en contra del que la rinde y cual es su monto líquido.

ARTICULO 70.- La Contaduría General podrá establecer fiscalía permanente en las reparticiones, entidades descentralizadas y realizar todos los actos que sean necesarios para llenar su cometido.

ARTICULO 71.- El Contador de la Provincia podrá excusarse y será responsable en los asuntos referentes al examen y juicio administrativo de cuentas por las mismas causas que lo son los jueces de primera instancia. El Contador de la Provincia será sustituido por el funcionario de mayor jerarquía de la Contaduría General.

ARTICULO 72.- El Poder Ejecutivo determinará el monto, tiempo y forma de las fianzas que deberán presentar los agentes de la administración comprendidos en el Artículo 62 de esta Ley.

II - JUICIOS DE CUENTAS Y DE
RESPONSABILIDAD

A) Juicio de Cuentas

ARTICULO 73.- Las rendiciones de cuentas presentadas en la Contaduría General tendrán entrada mediante un registro. La respectiva rendición será girada a estudio y dictamen del Contador Auditor que corresponda, quién la examinará haciendo las verificaciones en su aspecto legal y contable.
Si halla observación que hacer, la formulará claramente con los detalles y explicaciones necesarias, citando las disposiciones legales y reglamentarias en que deba fundarse el reparo, requiriendo también, en su caso, las medidas que correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren. La revisión de la rendición y el dictamen del Contador Auditor deberán efectuarse en los términos que fijará la Contaduría General.

ARTICULO 74.- Si la Contaduría General considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada, dictará resolución al efecto, en la que dispondrá, asimismo, las registraciones que deber realizar, la comunicación al responsable declarándolo libre de responsabilidad, la notificación al Contador Auditor y el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 75.- En el caso en que la cuenta sea objeto de reparos, la Contaduría General emplazará al obligado a contestarlos señalándoles términos que nunca será menor de quince ni mayor de treinta días. Este término, que correr desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarlo la Contaduría General cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.

ARTICULO 76.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o resoluciones, se hará a los responsables que comparecen a la Contaduría General y por pieza certificada, con aviso de retorno, a aquellos que no hubieren comparecido. Cuando se ignore el domicilio del interesado o éste no fuese habido, el emplazamiento o notificación se hará por medio de edictos publicados por el término de tres días en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.

ARTICULO 77.- Todo responsable, por sí o por apoderados legalmente investidos, contestará por escrito los reparos, cargos o alcances que se formulen y podrá acompañar documentos y probanzas, solicitando, si lo estimare del caso, se expida copia o certificación de los existentes en oficinas públicas y que contribuyan a sus descargos.

ARTICULO 78.- La Contaduría General de oficio o a pedido del responsable podrá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que lo posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias o certificados que se relacionen con el reparo o cargos formulados. Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento, podrá fijarse términos perentorios, avisando al Poder Ejecutivo de tales hechos por intermedio del Ministerio de Economía, para que adopte las medidas del caso que las circunstancias requieran.

ARTICULO 79.- Contestando el reparo o cargo o vencido el término, la Contaduría General podrá oír nuevamente al Contador Auditor y si lo creyera conveniente, requerir de cualquier funcionario de la administración pública el asesoramiento técnico o legal sobre cuestiones concretas vinculadas con la rendición de cuentas.

ARTICULO 80.- Llenados los trámites que prescriben los artículos anteriores, la Contaduría General dictar la resolución que corresponda, aprobando y declarando libre de cargo al responsable o bien determinando las partidas ilegítimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza, con los alcances que en tal virtud se declaren a favor del Fisco.

ARTICULO 81.- Cuando la resolución definitiva sea absolutoria, se procederá conforme al artículo 74.
Si fuera condenatoria, no se archivarán las actuaciones sino después que se hagan efectivo los cargos correspondientes.
Si en la sustentación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, la Contaduría General formular la denuncia pertinente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.

ARTICULO 82.- Si los reparos o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a las formas en que deban ser presentadas las cuentas, se impondrá al responsable una multa de hasta diez pesos, sin perjuicio del descargo correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable una multa de hasta doscientos pesos.

ARTICULO 83.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad declarada o muerte del responsable, no impide ni paraliza el juicio de cuentas el que, en los dos últimos casos, se substanciará con los curadores o herederos del causante.

ARTICULO 84.- Cuando no se hayan formulado no notificado reparos a cargos dentro de los tres años a contar de la presentación de la cuenta en la Contaduría General o transcurrido aquél término desde la contestación del responsable, la misma se considerará aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la tramitación, quienes deberán excusarse de seguir entendiendo en el asunto y estarán a las resultas que se establezcan en definitiva.

ARTICULO 85.- Rigen para los Contadores Auditores las causas de excusación a igual que para el Contador General.

B) Juicio Administrativo de Responsabilidad

ARTICULO 86.- La determinación administrativa de responsabilidad, que no sea emergente de una rendición de cuentas, se establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente apartado.
Se hará mediante un juicio que mandará iniciar la Contaduría General cuando se le denuncie actos, hechos u omisiones susceptibles de producir aquella responsabilidad o adquiere por sí la convicción de su existencia.

ARTÍCULO 87.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad, en los siguientes casos:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado.
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones extraños a la rendición de cuentas.
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja un hecho nuevo no considerado anteriormente por omisión imputable a dolo, culpa o negligencia del responsable.

ARTICULO 88.- Los agentes del Estado que tengan conocimientos de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicios pecuniarios al fisco, deberán comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico, quién las pondrá, cuando corresponda, en conocimiento de la Contaduría General, la que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.

ARTICULO 89.- El juicio de responsabilidad se iniciará con el sumario que deberá instruir de oficio o a instancia de la Contaduría General, el organismo de quien dependa el responsable.
La Contaduría General podrá también de oficio o a pedido del respectivo organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si él índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo, justificaran, a su juicio, esa intervención directa.

ARTICULO 90.- El sumariante practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el acusado, cuando lo estimare procedente, dejando constancia en el caso que las denegare.
En las diligencias aludidas se aplicará las normas que determine la reglamentación y en lo que esta Ley o dicha reglamentación no provea, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Todo agente del Estado está obligado a prestar la colaboración que le se requerida para la investigación. Rigen para los sumariantes las causas de excusación y recusación aludidas en el artículo 71.

ARTICULO 91.- Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva, a la Contaduría General, la que resolverá según corresponda.
a) Su archivo, si del mismo resultare evidente la inexistencia de responsabilidad. En este caso procederá al descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designando al efecto, así como otras medidas para mejor proveer.
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan descargo.

ARTICULO 92.- La citación aludida en el inciso
c) del artículo anterior, se hará en la forma establecida en el artículo 76 todos los que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un término que nunca será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término, que correr desde la notificación del emplazamiento, podrá ser ampliado por la Contaduría General cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.

ARTICULO 93.- El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que la Contaduría General los pida, si lo creyere necesario. También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieran dispuesto en su contra y solicitará pericias que la Contaduría General dispondrá, siempre que las encuentre pertinentes y designar un perito de parte que controle las operaciones de peritación. Podrá la Contaduría General limitar el número de testigos según la importancia del asunto o prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no compareciera a la audiencia fijada. Si autorizara pericias, la Contaduría General designar él o los peritos que deban actuar y les fijará términos para expedirse. En todos los casos podrá tener al presunto responsable como desistido de la prueba, cuando a su juicio no lo haya instado convenientemente. ARTICULO 94.- Corridos los pasos que prescriben los artículos anteriores, la Contaduría General, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, lo pasará a un Contador Auditor para que examine la causa y solicite lo que conforme con lo determinado en el artículo 68. ARTICULO 95.- Producido el o los dictámenes aludidos en el punto anterior, la Contaduría General pronunciará su resolución definitiva, absolutaria o condenatoria dentro de los treinta días. La resolución será fundada y expresa; si fuera absolutoria llevar aparejada la providencia a quienes corresponda, si fuere condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando registrar el cargo correspondiente. ARTICULO 96.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública, pero sí procedimientos administrativos irregulares, la Contaduría General impondrá al responsable una multa de hasta cincuenta pesos. ARTICULO 97.- Las disposiciones del presente apartado no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante la Contaduría General e influirá en la decisión de ésta. ARTICULO 98.- Si en la sustentación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, la Contaduría General formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar su trámite. ARTICULO 99.- Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones del artículo 83. C) De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias de la Contaduría General. ARTICULO 100.- Las resoluciones condenatorias de la Contaduría General, se notificarán al interesado en el término de cinco días, con la intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de diez días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, la Contaduría General podrá prorrogar este plazo por un término de diez días más. ARTICULO 101.- Vencido el término señalado sin que haya hecho efectivo el pago, la Contaduría General pasará copia legalizada de la resolución a Fiscalía de Estado, para que ésta inicie, sin más trámite, la acción pertinente por vía de apremio. La referida resolución, que tendrá fuerza ejecutiva, constituir título hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva. ARTICULO 102.- Las resoluciones definitivas de la Contaduría General se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga y sólo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuese declarado judicialmente improcedente o si se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión autorizado por el Artículo 103. El deudor podrá iniciar contra la Provincia, conforme las previsiones del Código Supletorio, juicio contencioso administrativo ante la Corte de Justicia, para obtener la devolución de lo ya pagado o bien la declaración de ilegitimidad del cargo formulado. En caso de que aún no se hubiese hecho efectivo el cobro del cargo, ésta acción no suspenderá la prosecución de la vía de apremio. El representante fiscal deberá comunicar a la Contaduría General la iniciación del juicio a que refiere el párrafo precedente y remitirle, en su oportunidad, testimonio de las sentencias que recaigan en los juicios respectivos.

ARTICULO 103.- Cuando la resolución de la Contaduría General se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho, o bien existen otras cuentas o nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar cono único recurso, después de la notificación a que se refiere el Artículo 100, el de revisión ante la misma Contaduría General.
Este recurso podrá establecerse hasta dentro de los cinco años a partir de la fecha de la notificación aludida. Interpuesto el mismo se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de responsabilidad, según el caso, pero en él no podrá intervenir el Contador Auditor que hubiera actuado anteriormente.
La revisión será resuelta de oficio por la Contaduría General, o a pedido del Contador auditor, cuando se tenga conocimiento de cualquiera de los casos previstos en este punto, dentro del término fijado, aún cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria.

ARTICULO 104.- Cuando la sentencia que se dé en el juicio contencioso administrativo, fuera favorable al responsable o cuando se resolviera en igual sentido el recurso autorizado en el punto anterior, el Poder Ejecutivo ordenará el reintegro de las sumas que se hubieran ingresado.

ARTICULO 105.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de Catamarca en las operaciones de descuentos a particulares, desde el día siguiente al vencimiento del término de emplazamiento aludido en el Artículo 100.
D) De las entidades descentralizadas o autárquicas.

ARTICULO 106.- Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las entidades descentralizadas o autárquicas.

III - ACTOS DE OPOSICION U
OBSERVACIONES

ARTICULO 107.- Respecto de toda orden de pago o entrega de fondos, la Contaduría General podrá formular acto de oposición por las causas que se enumeran seguidamente. La oposición suspenderá en todo o en la parte objetada, el cumplimiento de la orden, que volverá al Ministerio del ramo. Será causa suficiente para suspender el cumplimiento de la orden de pago o entrega de fondos:
1) Falta de requisitos formales no susceptibles de salvar por simple registración.
2) Errores de liquidación o imputación.
3) Falta de justificación del derecho del acreedor a cuyo favor se expide.
4) Imputación indebida.
5) Falta de crédito o saldo para imputación dispuesta.
6) Violación de disposiciones de la presente Ley, de la de Presupuesto, Leyes Impositivas o de Crédito.

ARTICULO 108.- La Contaduría General observará todo Decreto, Resolución, Orden de pago o entrega de fondos, en los casos previstos en el Artículo anterior, dentro del término de diez días hábiles de recibido.

ARTICULO 109.- Los actos de oposición de la Contaduría General revestirán las siguientes formas:
a) REPARO ADMINISTRATIVO: Cuando se trate de errores deslizados en orden de pago o de entrega de fondos, liquidaciones administrativas o judiciales, cobro de impuestos, etc.
b) OBSERVACION LEGAL: A todo acto, mandato u orden que afecte el tesoro provincial, cuando a juicio de la Contaduría General se hubiere ordenado en contravención a una disposición legal.
c) DICTAMEN O PONENCIA: Cuando se trate de medidas reglamentarias de leyes, de carácter general para la aplicación de disposiciones impositivas, resoluciones relativas a la organización y funcionamiento de las oficinas públicas y en general, en asuntos de interés para la buena marcha de la administración pública, en los cuales pueda advertir ventajas o inconvenientes de cualquier índole.
La oposición quedará sin efecto:
1) Cuando se corrija, desista o modifique el acto conforme al pronunciamiento de la Contaduría General.
2) Cuando el Poder Ejecutivo insista por decreto.
3) Intervención en rendiciones de cuentas de responsables.

ARTICULO 110.- Comuníquese, publíquese dese al Registro Oficial y Archívese.-

 

Firmantes: PERNASETTI- Noblega

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 38/1972

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: