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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2456
  

 

Título: JUSTICIA ELECTORAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 15 Mayo 1972

Fecha de publicacion: 26 Mayo 1972

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LEY N° 2456
JUSTICIA ELECTORAL.

ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA ELECTORAL

ARTÍCULO 1.-La Justicia Electoral con competencia en todo el territorio de la provincia, estará integrada por un Tribunal Electoral y por un Juez Electoral, que funcionarán con una Secretaría Electoral Común.

I - DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTICULO 2.- El Tribunal Electoral estará integrado por el Presidente de la Corte de Justicia, un Presidente de los Tribunales de Sentencia Penal que será integrado por sorteo y por el Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 3.- Al Tribunal Electoral le corresponden las siguientes: funciones y atribuciones:
a) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro de Electores de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral,
b) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Provincial de Afiliados de los Partidos Políticos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
c) Practicar los escrutinios definitivos y efectuar la proclamación de los candidatos a cargos electivos,
d) Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del Juez Electoral, e) Conocer de los casos de excusación de sus miembros y la de los Jueces Electorales,
f) Verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 4.- El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite por ente el Juez Electoral o el Tribunal Electoral. Corresponderá al Procurador General de la Corte de Justicia, dictaminar:
a) En los casos del Art. 3. Inciso d), en los casos del Art. 3 inciso f),
b) Deducir, en su caso, los recursos que fueren admisibles,
c) Ejercer las demás funciones que prescriben las leyes orgánicas del Ministerio Público y las que especialmente se le confieren para la aplicación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

II - DEL JUEZ ELECTORAL

ARTÍCULO 5.- Ejercerá funciones de Juez Electoral, eran competencia sobre todo el territorio de la provincia, un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que será elegido por sorteo entre los jueces de Primera Instancia que tengan su asiento en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. El juez Electoral durará un año en el ejercicio de sus funciones, siendo sustituidos por los que le siguen conforme al orden emergente del sorteo que se efectuará acorde a lo dispuesto por la primera parte de este Articulo.

ARTÍCULO 6.- El juez Electoral, conocerá a pedido de parte o de oficio:
1) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales previstas en la Ley Electoral;
2) En todas las cuestiones relacionadas con:
a) Los delitos electorales y aplicación de la Ley Electoral de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en toso lo que no fuere atribuido al tribunal Electoral;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los Partidos Políticos de la Provincia, y en su caso de alianza o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los Partidos Políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal.
d) La Organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales de nombres, símbolos, emblemas, y números de identificación de los Partidos Políticos y de afiliados de los mismos en el territorio de la Provincia;
e) La elección y escrutinio de los candidatos a cargos electivos y todo lo relacionado con la elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones políticas que actúen únicamente en el territorio de la provincia.

ARTÍCULO 7.- Los Agentes Fiscales actuantes ante el Juzgado Electoral asumirán el ejercicio de los deberes y facultades a que se refiere el art. 4 en lo pertinente.

ARTICULO 8.- El Secretario Electoral, tiene a su cargo el Registro Provincial de electores de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, el Registro Provincial de Afiliados de los Partidos Políticos, el Registro General de ciudadanos naturalizados, el Registro General de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, el Registro General de Faltas Electorales y el Registro General de Nombres, símbolos y emblemas y números de identificación de los Partidos Políticos.
Para ser Secretario Electoral, se deben rendir los mismos requisitos que los exigidos para ser Secretario de Juzgado de Primera Instancia, requiriéndose además, no haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la fecha de su designación.

ARTICULO 9.- En las causas que versen sobre delitos electorales cuya substanciación fuere dejada en suspenso en suspenso a la espera de desafuero, en los casos que así correspondiera, el secretario Electoral ordenara la anotación de la respectiva resolución en la ficha electoral respectiva a cuyos efectos se llevará un registro especial donde conste los antecedentes necesarios. El Secretario Electoral dará cuenta al representante del Ministerio fiscal de la extinción de los fueros e inmunidades correspondiente a los imputados, el que lo pondrá en conocimiento del Juez de la causa, a sus efectos.

ARTICULO 10.- Cuando el Secretario advierta que hay doble o más inscripciones de un mismo ciudadano en el Registro Provincial de Afiliados, dará cuenta de inmediato al Juez Electoral a los efectos de la eliminación de aquellos y del ejercicio de las sesiones pertinentes. Asimismo debe comunicar al Tribunal Electoral la caducidad o extinción de los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica.

ARTICULO 11.- Las acciones que nacen de violación o incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos podrán iniciarse:
1) Por denuncia de un agrupación política o de algunos de sus afiliados;
2) De oficio, por los jueces o por acción fiscal directa o como consecuencia de sumarios preventivos substanciados por la fuerza de seguridad. El régimen procesal se ajustará a lo dispuesto la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y Supletoriamente por el Código Procesal Civil adoptado por la Provincia.

ARTICULO 12.- Los miembros del Tribunal Electoral, el Juez Electoral y los integrantes del Ministerio Publico actuantes ante los mismos, no podrán ser recusados sin expresión de causas. Deberán excusarse de conocer en los juicios, o de actuar en las funciones determinadas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, cuando los comprenda alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado, afinidad en segundo grado con alguna de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con dicha persona física.

ARTICULO 13.- Toda la documentación que existiere en la Secretaría Electoral prevista por esta Ley, bajo cuya dependencia pasará a prestar servicios el personal de aquella, si lo hubiere.

ARTÍCULO 14.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, en especial los atinentes a la Secretaría Electoral, serán incluidos en el presupuesto General de la Provincia.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese dese al registro Oficial y Archívese.-

 

Firmantes: PERNASETTI-Mammana

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
Complementos

 

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