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Detalle de Ley 4864
  

 

Título: CREACIÓN DE UN BANCO INTEGRALDE DATOS PERINATOLOGICOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 1 Nov. 1995

Fecha de publicacion: 6 Feb. 1996

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 4864 - Decreto Nº 84
CREACIÓN DE UN BANCO INTEGRALDE DATOS PERINATOLOGICOS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- En el marco de la política de Maternidad e Infancia de la Provincia, créase un Banco Integral de Datos Perinatológicos, que funcionará dentro de la jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social, y que deberá tener como prioridad el registro de la mujer embarazada y recién nacido hasta los 30 días de edad en situación de riesgo biológico y/o socioeconómico.

ARTICULO 2.- El Ministerio de Salud y Acción Social será el Organo de Aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de tal objetivo la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Establecer los instrumentos necesarios para el registro de la información, como la historia clínica perinatal y el carnet perinatal, los que serán determinados por vía reglamentaria.
b) Centralizar, procesar y sistematizar la información receptada.
c) Brindar los registros con la información procesada a los organismos públicos encargados de la elaboración y ejecución de programas sociales.
d) Intercambiar información con otras jurisdicciones nacionales, internacionales, provinciales y municipales, tanto públicas como privadas, para el mejor cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 4.- Todos los programas sociales que instrumente el Poder Ejecutivo Provincial, sus entidades descentralizadas y autárquicas, atenderán prioritariamente las personas en situación de riesgo enunciados en el Artículo 1, y cuyos datos surjan de los registros del Banco Integral de Datos.

ARTICULO 5.- Los organismos públicos provinciales y los del sector privado, que en razón de sus actividades requieran autorización o habilitación del Ministerio de Salud y Acción Social para funcionar, estarán obligados a suministrar la información requerida por la Autoridad de Aplicación, como así también los nacionales y municipales que adhieran a esta ley.

ARTICULO 6.- Hasta tanto se instrumente el Banco Integral de Datos, el Ministerio respectivo confeccionará un listado provisorio, con la nómina de beneficiarios de los programas mencionados en el Artículo 1, en los que se registrarán las siguientes personas:
a) Mujeres embarazadas en situación de riesgo.
b) Niños recién nacidos en situación de riesgo biológico y/o socioeconómico.

ARTICULO 7.- El incumplimiento de las obligaciones, establecidas en el Artículo 5, por parte de los establecimientos asistenciales públicos o privados, hará pasible a sus responsables, de las sanciones que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá las previsiones presupuestarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, a través de sus programas específicos y en especial los que correspondan a los organismos enunciados en el Artículo 4.

ARTICULO 9.- La presente ley será reglamentada en el término de 90 días, a partir de su publicación.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA AL PRIMER DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 11/1996

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