Inicio / Ley
Título: LEY DE OBRAS PUBLICAS
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 16 Abril 1970
Fecha de publicacion: 15 Mayo 1970
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Se consideran obras públicas y se someterán a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos, obras en general, que realice la Provincia, por intermedio de sus Reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.
ARTÍCULO 2.- La adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de: Máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad, que efectúe la administración para las obras que construya hasta su habilitación integral, quedan incluidas y sujetas en lo pertinente, a las disposiciones de esta Ley. Quedan excluidas en cambio la adquisición de materiales o provisiones de uso normal o corriente en las Reparticiones dependientes de la Administración Provincial, y adquisiciones destinadas a la formación de almacenes, depósitos o planteles aunque los elementos de que se trate, se utilicen posteriormente en la construcción de obras públicas.
ARTICULO 3.- Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona u órgano comitente de la obra.
ARTICULO 4.- Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, estos deberán ser de propiedad del comitente de las mismas. También podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza el derecho de posesión, servidumbre o uso por cualquier título, cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos acordados para obras públicas, podrán ser afectados por el importe que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución.
ARTICULO 5.- Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente, a las normas del derecho común.
ARTICULO 6.- Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización salvo los casos de excepción que expresamente determine la reglamentación.
ARTICULO 7.- Previa resolución fundada, la Administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección, en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.
ARTICULO 8.- Previo el llamado a licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación, con más un adicional del 20% para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe resultante del 20% establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obra. Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrá contraerse compromiso con afectación a presupuestos futuros, previa autorización legal pertinente. Exceptúanse de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.
ARTICULO 9°.- La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente Ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos: a) Por contratación b) Por administración, cuando existan razones de conveniencia c) Por combinación de los anteriores
ARTÍCULO 10.- La contratación de las obras públicas podrá realizarse mediante:
a) Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:
1) Por unidad de medida.
2) Por ajuste alzado.
3) Por costo y costas
4) Por Administración delegada.
5) Por combinación de estos sistemas entre sí
6) Por otros sistemas que como excepción se puedan establecer b) Concesión de obras públicas.
ARTICULO 11.- La inscripción y habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un registro de constructores y proveedores. A estos efectos se tendrá en cuenta principalmente los siguientes conceptos: Capacidad económica, financiera y de ejecución. técnica,
ARTICULO 12.- Todas las contrataciones que se realicen con sujeción a la presente Ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerlo directamente o mediante licitación privada o concursos de precios, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno, la procedencia de la excepción:
a) Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el P.E., fije anualmente.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de estos trabajos no podrá exceder el 50% del total del monto contratado.
c) Cuando trabajos de urgencia reconocida, o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
d) Cuando las circunstancias exijan reserva.
e) Cuando se tratare de obras y objetos de arte o de técnicas o de naturaleza especial que solo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados, cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
f) Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieran hecho ofertas convenientes.
g) Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales municipales o
h) Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocida, la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas.
i) Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente.
ARTICULO 13.- La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá admisibilidad de las mismas.declararse la Si se hubieran formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas solo en caso que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuestas según el pliego oficial. En las licitaciones, las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al 1%del importe del presupuesto oficial.
ARTICULO 14.- Cuando la índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, la autoridad competente podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El Otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación. Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del 30% del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal, un descuento porcentual igual al anticipo.
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", "certificación y liquidación", las que serán únicas, y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 16.- Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas. La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.
ARTICULO 17.- La adjudicación se hará a la oferta más conveniente de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.
ARTICULO 18.- En aquellos casos en que dos o más ofertas resulten igualmente convenientes, se llamará a mejoras de precios entre los oferentes en paridad de condiciones.
ARTICULO19.-La Administración podrá rechazar todas las propuestas mediante decisión suficientemente fundada, sin que ello cree derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo de aquellas.
ARTICULO 20.- Si antes de resolver la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, ésta fuera retirada sin el consentimiento de la Administración, el oferente perderá el depósito de garantía en beneficio de aquella. En este caso, la Administración podrá sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente, en los términos del Artículo 17.
ARTICULO 21.- La adjudicación sé comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los treinta días corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato.
ARTICULO 22. - La fianza que refiere el artículo 13 último párrafo podrá efectuarse en dinero efectivo, en títulos de la Provincia o de la Nación, en garantía bancaria de entidad autorizada por el Banco Central de la República Argentina o mediante seguro de caución otorgado por compañía autorizada por el organismo nacional competente y siempre que dicho seguro responda a las condiciones básicas establecidas en el Decreto Nacional Nº 411 del 31 de Enero de 1969.
ARTICULO 23.- Previamente a la firma del contrato el adjudicatario afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el Banco de Catamarca que con el dispuesto en el artículo 13 totalizará un valor igual al cinco por ciento (5%) del monto del convenio y podrá constituirse por los medios y modos previstos en el artículo 22, a satisfacción de la autoridad competente; dicho depósito se retendrá hasta la "recepción provisoria" de la obra. Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración. Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de diez días corridos.
ARTICULO 24.- Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa o inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder del importe correspondiente a la garantía de propuesta.
ARTICULO 25.- El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.
ARTICULO 26.- En el plazo que corresponda de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones respectivo, el proponente, adjudicatario o contratista, deberá presentar el plan de trabajos, acopios, análisis de precios y gráficos de certificación. La administración y el contratista podrán convenir dichos planes, análisis y gráficos, los que se ajustarán al plan general de trabajos si éste existiera. Este convenio podrá contener plazos parciales para las etapas que sean consecuencia del proceso de ejecución de la obra y margen de tolerancia para su cumplimiento. El plazo total de la obra debe cumplirse en las condiciones establecidas en la documentación contractual.
ARTICULO 27.- La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.
ARTICULO 28.- El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso de que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hace en el proyecto, o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, dará derecho a éste a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.
ARTICULO 29.- La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo. El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial o, si depende de otras circunstancias, desde que ellas estén dadas; todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancia de la iniciación labrándose acta.
ARTICULO 30.- La vigilancia y controlalor de los trabajos o provisiones está a cargo de la Administración y debe ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnico debidamente habilitado, cuya capacidad debe ser equivalente a la del representante técnico exigida al contratista. El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma por causa justificada, resolviendo la administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta días corridos, vencido el cual sin que la administración se pronuncie su representante será reemplazado provisionalmente, hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra y salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones. La administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije, so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en el Art. 86 de la presente Ley.
ARTICULO 31.- El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y provisionales, pudiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.
ARTÍCULO 32.- Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fijó la reglamentación de la presente Ley o los pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas. El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que corresponden y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías constituidas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los 10 días corridos de notificado. En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.
ARTICULO 33. - Cuando las multas alcancen el diez por ciento del monto básico del contrato, la Administración podrá rescindir el mismo o convenir con el contratista las condiciones de la prosecución de las obras. La circunstancia de que la Administración opte por la continuación de la obra no enerva los demás derechos que esta Ley acuerda. Cuando existan pedidos de prórroga del plazo contractual, las multas sólo podrán aplicarse después que hubiere recaído resolución al respecto
ARTICULO 34.- El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de veinticinco días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término, no podrá ser invocado para justificar demora alguna, aunque se tratara de siniestro de pública notoriedad.
ARTICULO 35.- La Administración puede, cuando lo considere conveniente, establecer en el pliego de condiciones premio por entrega anticipada de obras o provisiones. Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.
ARTICULO 36.- Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no hubiera sido previsto en la documentación contractual, quedan de propiedad de la Administración.
ARTICULO 37.- El organismo que confecciona o aprueba el proyecto es responsable del mismo y de los estudios que han servido de base para su realización. El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos. El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones especificas.
ARTICULO 38.- El importe de los derechos por el uso de elementos materiales, sistemas y/o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.
ARTICULO 39.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales determinados, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas indicados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales, siempre que su utilización se hubiese ajustado a las condiciones técnicas, y por el incumplimiento en que incurrieran aquellos contratistas.
ARTICULO 40.- Cuando, sin haberse estipulado en el contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.
ARTICULO 41.- El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, averías o perjuicios de materiales de consumo, de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables. La Repartición responderá por daños previstos en el párrafo anterior, cuando se originen o sean debidos a actos del Poder Público u originados en casos fortuitos o de fuerza mayor. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Repartición el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obren en su poder, dentro del plazo establecido en el Art. 34. Dentro del término que le fije la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.
ARTICULO 42.- La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los 60 días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sea de aplicación.
ARTICULO 43.- Para los efectos de esta ley, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieren podido evitarse
b) Las situaciones creadas por actos del Poder Público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.
ARTICULO 44.- Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por la Administración.
ARTICULO 45.- No puede el contratista efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.
ARTICULO 46.- La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro, tenga capacidad disponible suficiente;
b) Que el cedente haya ejecutado no menos del 30% del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada;
c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiese retenido al cedente.
ARTICULO 47.- Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del 20% del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo, a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o realizados trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa el que será reconocido por la Administración. En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente citados, se deban emplear equipos que difieran manifiestamente de los que hubieren sido necesario para realizar la obra contratada, se convendrán precios nuevos.
ARTÍCULO 48.- Las alteraciones a que se refiere el Artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma: Página 6 de 12 a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida o importase en algún Item un aumento o disminución superior al 20% del importe del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tiene derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el Item; pero si se trata de aumento, solo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda el 20% de la que para este Item figura en el presupuesto oficial de la obra. b) Si el contrato fuera por ajuste alzado e importase en algún Item un aumento o disminución superior al 20% del importe de dicho Item los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes, en la forma que se establezca en los pliegos de Bases y Condiciones. El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones del proyecto que integra el contrato, con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación c)En el caso de Item nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios. d)En caso de supresión de Items, se determinará de común acuerdo el valor real del Item suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Para ello se procederá en la siguiente forma: 1) Cuando los precios unitarios hubieran sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios. 2) Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio y gastos directos. De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que corresponda, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual.
ARTICULO 49.- El derecho acordado en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento, y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten.
ARTÍCULO 50.- En los contratos celebrados por el sistema de costo y costas el porcentaje a que se refiere el artículo 47 se calculará sobre las cantidades de obra contratadas.
ARTICULO 51.- La reglamentación determinará con precisión, las bases con las que se determinarán el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.
ARTICULO 52.- Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.En toda ampliación de obras o en los adicionales o imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías correspondientes.
ARTICULO 53.- Los pliegos de bases y condiciones determinarán las formas como debe ser medida y certificada la obra y/o provisión.
ARTICULO 54.- A los efectos de esta Ley, se entiende por certificado, todo crédito documentado que expida la Administración al contratista con motivo del contrato de obras públicas. Las observaciones que el contratista formularé sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta una suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos. De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el saldo se liquidarán de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 59.
ARTICULO 55.- Del importe de cada certificado, excepto de los de acopios e intereses, se deducirá el cinco por ciento (5%) que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparos. Este deposito podrá ser constituido según los medios y modos previstos en el Artículo 22. En caso de ser afectado al pago de multas o devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de 12 días corridos, bajo apercibimiento de rescisión del contrato; igualmente se procederá cuando la afectación está‚ referida a la garantía del contrato.
ARTICULO 56.- Todos los certificados, excepto el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en monto ni trabajo su trámite de pago, en sede administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material de importancia a juicio de la Administración. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los 75 días corridos, contados desde el de la recepción provisional, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.
ARTICULO 57 - Los certificados de pago solo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen, sólo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.
ARTICULO 58.- Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio de variaciones de precios. Si el contratista dejara de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos. En este supuesto el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el Artículo 54.
ARTICULO 59.- El pago de los certificados se efectuará dentro de los sesenta días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios. Vencido dicho plazo, la Administración incurrirá automáticamente en mora. Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por la presente Ley, correrán desde entonces a favor del contratista intereses, calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas. Los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abandonados dentro de los quince días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente. Si la demora en la emisión de los certificados fuera ocasionada por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.
ARTICULO 60.- Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.
ARTICULO 61.- El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor, en caso de preveerse que no será efectivizado el total de la obra en moneda nacional.
ARTÍCULO 62.- Las liquidaciones de las variaciones de precios se efectuarán por los períodos que establezca la reglamentación, y tendrán carácter definitivo en cuanto al criterio de cálculo de las variaciones de costo. Los errores de cómputo que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzca antes de la liquidación final. La liquidación mensual de las variaciones de precios correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calculándose en forma aproximada en base a los valores del último certificado definitivo. Sobre los saldos que resulten en las liquidaciones de variaciones de precios definitivos y las aproximadas, se liquidarán intereses a partir de los treinta días corridos del vencimiento del período definitivo que se certifica.
ARTICULO 63.- Cuando la mora en los pagos de la Administración, lesione el presupuesto financiero previsto por el contratista para la obra, este tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias. En tal caso la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determine la reglamentación sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos improductivos. En el caso que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual, mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.
ARTICULO 64.- Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago de las correspondientes a certificados de obras y solo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparos, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración.
ARTÍCULO 65.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego. Dentro de los treinta días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.
ARTICULO 66.- Si al procederse a la inspección, previa a la recepción provisional, se encontrasen obras que no estuvieran ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada; a tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía.
ARTICULO 67.- La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el Acta de Recepción Provisional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que le sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y determinará el monto en que se afecta el fondo de reparos, sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieren corresponder. Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrá prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.
ARTICULO 68.- Producida la recepción provisional o definitiva, se procederá dentro del plazo de treinta días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía, siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para el descuento de certificado.
ARTICULO 69.- Cuando los pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesto por la Administración, da derecho al contratista a reclamar la formalización del acta y recepción provisional de la parte habilitada.
ARTICULO 70.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otro contratista determinado por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.
ARTICULO 71.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 65, sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.
ARTICULO 72.- Para el caso de provisiones u obras especiales, los pliegos determinarán lo concerniente a las excepciones provisionales o definitivas.
ARTICULO 73.- En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviviente o muerte del contratista, dentro del término de treinta días corridos de producirse alguno de los supuestos, los representantes legales o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho. Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirle o rechazarle, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.
ARTICULO 74.- La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
b) Cuando el contratista sin causa justificada, se exceda del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración, a pedido del contratista podrá conceder prórroga del plazo pero sí venciendo éste, tampoco dio comienzo a los trabajos la rescisión se declarará sin más trámite.
c) Cuando sin mediar causa justificada, el contratista no dé cumplimiento al plan de trabajo. Previamente la Administración lo intimará para que dentro del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del plan previsto.
d) Cuando el contratista ceda total o parcialmente el contrato, o se asocie con otro u otros para la ejecución de la obra, o sub-contrate la misma, sin autorización de la Administración.
e) Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada.
f) Cuando el total de las multas aplicadas alcance el 10% del monto contractual.
g) Cuando se dé el caso previsto en el Artículo 55 in-fine.
h) Cuando sin causa justificada el contratista abandonare o interrumpiere los trabajos por plazos mayores de ocho días en más de tres ocasiones o por un período mayor de un mes.
ARTICULO 75.- El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda.
b) Cuando las alteraciones o modificaciones del monto contractual, contemplados en el Capítulo VI, excedan de las condiciones y porcentajes obligatorios en él establecidos.
c) Cuando por causas imputables a la Administración, se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra.
d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de un 50% durante más de cuatro meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente.
e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados, que en conjunto supere el 20% del monto contractual original por más de tres meses después del término señalado en el artículo correspondiente, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses establecidos en el Artículo 59. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriesen a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso, los plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto. En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de sesenta días corridos, normalice la situación. Vencido este término sin que haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración, la rescisión del contrato por su culpa, la que deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días corridos a contar desde la solicitud. Vencido este plazo sin que la Administración se pronuncie, se entenderá denegada la rescisión.
ARTÍCULO 76.- Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.
ARTICULO 77.- Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previstos en los Artículos 73, 74, 75 y 76 o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando, de común acuerdo, las consecuencias que se mencionan en los Artículos 78, 79 y 80.
ARTICULO 78.- En los casos previstos en el Artículo 73 los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre.
b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de su respectivo reajuste de costos.
c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiere sido contratada y que la Administración quisiera adquirir.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, en su caso.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
g) No corresponderá pago de gastos que se hubieran vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente. Las liquidaciones deberán terminarse en el plazo de noventa días corridos a partir de la fecha de la rescisión; el vencimiento de ese plazo determinará la mora de la Administración, los créditos devengarán los intereses previstos para el supuesto de falta de pago de certificados.
ARTICULO 79.- En los casos previstos en el Artículo 74 los efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) Ocupación inmediata de la obra en el estado que se encuentre. Recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales.
b) El contratista responderá por los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y/o provisiones o por la ejecución de estas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por administración, deberán realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la recepción provisional.
c) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación.En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación del precio de uso, en su caso. e) Asimismo podrá comprar los materiales necesarios al precio de costo que el contratista hubiere acopiado para esa obra. Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparo, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.
f) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.
g) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
h) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista que incurra en dolo o grave o reiterada negligencia, perderá el depósito de garantía y será eliminado o suspendido del Registro por el término que fija la reglamentación y que no podrá ser menor de un año.
i) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto del depósito de garantía, aquella podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad.
ARTICULO 80.- En los casos previstos en el Artículo 75 los efectos serán los siguientes:
a) Recepción Provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.
b) Devolución de las garantías construidas para el cumplimiento del contrato.
c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.
d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada salvo que el contratista los quisiera retener e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) Liquidación y pago a favor del contratista previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no lo quisiera retener.
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión excluido el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra.
ARTÍCULO 81.- La Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de costo que se produzcan en más o en menos, respecto a los siguientes conceptos: mano de obra y sus cargas sociales, materiales de uso y consumo, energía, combustibles y lubricantes, repuestos, depreciación de equipos, transporte de materiales y equipos y honorarios profesionales. Todo otro elemento integrante del costo se entenderá incluido en alguno de los conceptos citados. Cuando las obras, acopios correspondientes a éstas o provisiones, deban ejecutarse en su totalidad en un plazo que no exceda los 120 días corridos de licitados, podrá reconocerse solamente, si así se estableciera en el pliego, las variaciones de costo de mano de obra; de los combustibles y de la energía y de aquellos materiales expresamente especificados en las bases de la licitación. Podrá contratarse en la condición de precios invariables las provisiones de origen extranjero, pagaderas en moneda extranjera.
ARTICULO 82.- A las variaciones de costos, determinados conforme al artículo anterior, se le adicionará según lo dispongan los pliegos de bases y condiciones, hasta un máximo de 15% en concepto de gastos generales y al monto resultante se le adicionará hasta un 10% en concepto de beneficio.
ARTICULO 83.- No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas.
ARTICULO 84.- Si las obras se ejecutaran con posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajos con una tolerancia de hasta un 10% de acuerdo con lo que disponga el pliego de condiciones, las variaciones de costo se referirán a las fechas en que debieron ejecutarse con su tolerancia, salvo que la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por la Administración prorrogando los plazos.
ARTÍCULO 85.- A las variaciones de costo calculadas se les descontarán los porcentajes equivalentes al fondo de reparos y a la garantía contractual. Una vez emitidos los certificados por la autoridad competente, deberá seguirse el trámite común a los certificados de obra con los mismos plazos e intereses moratorias establecidos en los Artículos 59 y 62.
ARTICULO 86.- La reglamentación de esta Ley, o en su defecto el pliego de condiciones, debe establecer las multas u otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley y del respectivo contrato.
ARTICULO 87.- De las resoluciones denegatorias de la autoridad de aplicación, el contratista podrá recurrir ante el Poder Ejecutivo según las normas procesales que fije la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 88: La presente ley regira para todas las obras que se liciten o contraten directamente o se ejecuten por via administrativa, a partir de la publicacion del respectivo decreto reglamentario.
ARTICULO 89: Derogase toda disposicion que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 90.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES: BRIZUELA - CEBALLOS
Firmantes: BRIZUELA-Ceballos
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):