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Título: ESCUELA ARTESANAL DE ALFOMBRAS - CREACIÓN
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 21 Abril 1970
Fecha de publicacion: 19 Mayo 1970
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Créase Escuela Artesanal de Alfombras como Instituto dependiente de la Subsecretaría de Economía y Asuntos Rurales, y cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley, del decreto que la reglamente y de la reglamentación que dicte dicha Subsecretaría.
ARTICULO 2.- La Escuela tendrá como objetivo la enseñanza del arte y técnica en la elaboración de alfombras y tapices con miras a difundirlos en todo el ámbito de la Provincia.
ARTICULO 3.- La Escuela funcionará en la Ciudad Capital de la Provincia pudiendo crearse establecimientos similares en otras Ciudades del territorio provincial si ello fuera necesario para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
ARTICULO 4.- La Subsecretaría de Economía y Asuntos Rurales entregará al Establecimiento que se crea, todas las instalaciones, maquinarias, materiales y demás elementos pertenecientes a la actual Empresa Provincial de la Industria Textil y lo proveerá de los elementos didácticos necesarios para la enseñanza.
ARTÍCULO 5.- La Escuela podrá vender públicamente los artículos que elabore como aporte para sufragar los gastos que demande su funcionamiento y si el importe de las ventas excediera dichos gastos, el remanente ingresará a rentas generales de la Provincia.
ARTICULO 6.- El Gobierno y Dirección del Establecimiento estará a cargo de un Director que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Subsecretario de Economía y Asuntos Rurales y dependerá directamente de este funcionario. Será requisito para desempeñar el cargo de Director, acreditar conocimientos suficientes en el arte y técnica de elaborar alfombras y tener un título docente. De la Dirección dependerá la Secretaría, un Departamento Técnico y un Departamento Administrativo, cada uno a cargo de un responsable que deberá llenar los siguientes requisitos: La Secretaría se cubrirá con persona con experiencia en la Administración; el Encargado del Departamento Técnico acreditará conocimientos suficientes en el arte y técnica de elaboración de alfombras y el Encargado del Departamento Administrativo deberá tener título de Perito Mercantil o un título superior en la rama de las ciencias económicas, otorgado por Escuela o Universidad Oficial, incorporado o autorizada por la Nación o la Provincia.
ARTICULO 7.- Las funciones de Director comprenderán las siguientes atribuciones y obligaciones, sin perjuicio de las que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley:
a) Ejercerá la autoridad máxima docente y administrativa representando a la Escuela en todos los actos autorizados por esta Ley y su reglamentación y en los que hagan a la actividad propia del Establecimiento.
b) La facultad de celebrar contratos de compraventa de artículos y materiales necesarios para el funcionamiento del Establecimiento y de los artículos elaborados por éste, hasta los montos máximos que establezca la reglamentación.
c) Proponer a la Subsecretaría de Economía y Asuntos Rurales la designación de los Encargados de la Secretaría y los Departamentos.
d) La confección de planes y programas de estudios y planes de elaboración de los artículos de la artesanía como práctica de la enseñanza, con la colaboración del Encargado del departamento técnico.
e) Proponer a la Subsecretaría de Economía y Asuntos Rurales, previa consulta con los Encargados de Departamento, según el caso, la designación del personal técnico docente y administrativo que fuera necesario para el funcionamiento de la Escuela.
f) Aplicar sanciones disciplinarias al personal de acuerdo con el Estatuto del Empleado Público.
g) Suscribir juntamente con el Encargado del Departamento Administrativo las órdenes de pago y obligaciones que requiera el funcionamiento de la Escuela.
h) Dictar el Reglamento Interno del Establecimiento que deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Economía y Asuntos Rurales.
i) Será responsable de los fondos que ingresen en el Establecimiento por cualquier concepto, compartiendo su responsabilidad con el Encargado del departamento administrativo.
ARTICULO 8.- La Escuela será exclusivamente para mujeres en edad comprendida entre los 14 y 18 años, y las alumnas gozarán de una beca, cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo hasta que obtengan certificados de idoneidad durante el término normal de los estudios. Obtenida esta certificación y si hubieren cumplido 18 años de edad, podrán continuar desempeñándose en el departamento técnico en el carácter de empleados de la Provincia con la remuneración que fije el Presupuesto General de Gastos de la misma.
ARTÍCULO 9.- Los artículos elaborados en el establecimiento serán vendidos conforme a los precios que fijen la Dirección y los Departamentos y en los que se computarán los costos de elaboración más un suplemento para cubrir los gastos de funcionamiento del establecimiento.
ARTICULO 10.- El departamento técnico tendrá a su cargo la enseñanza técnica y la elaboración de alfombras y tapices como práctica de esas enseñanzas y contará con el personal que se establezca en la reglamentación de esta Ley. Se ocupará también de la realización de exposiciones como medio de difusión cultural y de fomento del interés Público por la artesanía.
ARTICULO 11.- El departamento administrativo será el encargado de llevar la contabilidad del establecimiento y todo lo relacionado con el personal del mismo. De adquirir la materia prima, útiles y demás elementos necesarios para el funcionamiento de la Escuela con autorización de la Dirección.
ARTICULO 12.- La Escuela podrá convenir con las artesanas egresadas de la misma y a fin de proporcionarles medios económicos, la confección a domicilio de alfombras y tapices y la compra de la producción respectiva en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley. La producción que se adquiera será contabilizada y podrá ser negociada Página 2 de 2 directamente por la Escuela o por intermedio de la Dirección de Turismo de la Provincia o de la Casa de Catamarca en la Capital Federal.
ARTICULO 13.- El actual personal de la empresa Provincial de la Industria Textil, pasará a la Escuela con las remuneraciones de que gozan y en las mismas condiciones de trabajo. Este personal y el que se incorpore en el futuro se regirá por el Estatuto del Empleado Público en toda materia contemplada por este dispositivo.
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 30 días de su promulgación y de esa reglamentación se fijará la nomenclatura de cargos y demás funciones de las Autoridades de la Escuela, conforme a los lineamientos establecidos en ésta Ley.
ARTICULO 15.- Sancionada la presente Ley se procederá a la inmediata liquidación de la empresa Provincial de la Industria Textil tarea que estará a cargo de sus actuales Autoridades. Se cancelarán los créditos de la Provincia contra dicha empresa y los bienes físicos de la misma que fueran necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, pasarán a la Escuela Artesanal de Alfombras como patrimonio de la Provincia, conforme con lo prescrito en el Artículo 4. La liquidación deberá completarse hasta el 15 de mayo de 1.970, y la Escuela comenzará a funcionar como tal a partir del 18 de mayo de 1.970. La Provincia tomará a su cargo las deudas que la empresa Provincial de la Industria Textil tuviera con terceros.
ARTICULO 16.- Deróganse los Decretos - Acuerdos H-Nº 161 del 29 de enero de 1.954 y E-Nº 5094 del 9 de octubre de 1.956, así mismo cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.
FIRMANTES: BRIZUELA – CEBALLOS
Firmantes: BRIZUELA-Ceballos
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):