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Detalle de Ley 2732
  

 

Título: LEY DE PAVIMENTOS DE LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Marzo 1974

Fecha de publicacion: 5 Abril 1974

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY N° 2732 - Decreto N° 762
LEY DE PAVIMENTO DE LA PROVINCIA

El Senado y la Camara de Diputados de la
Província, Sancionan con Fuerza de
LEY:

Art. 1° — Los pavimentos urbanos de la Provincia, sus obras complementarias y su conservación, quedan sometidas al régimen que esta Ley sanciona. Serán considerados como obras publicas reembolsables y su costo será abonado por quienes tengan propiedad con frente a dichos pavimentos, en la proporción y forma que esta Ley dispone.

Art. 2° — El costo total de un pavimento y sus obras complementarias, construído durante la vigencia de la presente Ley, incluidos los gastos de estudio, proyectos y fiscalización, será pagado en un 100% (cien por ciento) por los dueños de los inmuebles beneficiados.
El Gobierno de la Nación, el de la Provincia, los Municipios o Comisiones de Fomento, la Curia Eclesiástica, como toda Institución dueño de inmuebles beneficiados con la obra, serán considerados como propietarios comunes a los efectos del pago del pavimento, con excepción de las plazas, parques y plazoletas de uso público y ferrocarriles eximidos por leyes especiales.

Art. 3° — Los Municipios de la Provincia pueden encarar la ejecución de las obras de pavimentación dentro de su jurisdicción y bajo el régimen de esta Ley, mediante expreso acogimiento a la misma, efectuado por Ordenanza Municipal.

Art .4° — Los proyectos de las obras que se ejecuten con los provenientes del régimen de la presente Ley, podrán ser elaborados por las Oficinas técnicas municipales, por profesionales contratados por los municipios, o por la Dirección Provincial de Vialidad. En los dos primeros casos será obligatorio someter los proyectos a la visación de la Dirección Provincial de Vialidad.

Art. 5° — El cobro de la ejecución de los pavimentos podrá ser ejecutado de acuerdo a como lo establezcan las respectivas Ordenanzas Municipatles.

Art. 6° — Los propietarios frentistas pagarán el pavimento resultante de multiplicar la longitud real del frente de su propiedad por el semiancho de la calle de hasta un ancho total de siete (7) metros, además de la parte proporcional de las boca—calles y adicionado este total de un monto regultante de los sobre—anchos de las calles o avenidas que excedan los siete (7) metros y de los parimentos correspondientes a los semi—anchos de las calles que correspondan a plazoletas, plazas, parques y ferrocarriles y eximidos por leyes especiales de la obligación del pago de pavimento y que se denominará “adicional público”.

Art. 7° — El “adicional público” se computará para su cobro de la siguiente manera: se establecerá el total de metros cuadrados de pavimento a construir correspondiente a los sobre—anchos que excedan los siete (7) metros y a los de las plazas, plazoletas, parques y ferrocarriles, a los que se aplicará el precio unitario resulttante de los tipos de pavimentos a construir y obras accesorias y complementarias correspondientes. El monto total resultante se dividirá por la suma total de las avaluaciones fiscales de las propiedades frentistas beneficiadas con el pavimento construido, de donde resultará una cifra de “adicional público” por cada cien pesos ($ 100,00) de avaluación fiscal de la propiedad, que es el monto que se adicionará a las facturas por pavimentación a pagar por los propietarios frentistas.

Art. 8° — El precio por metro cuadrado de pavimento, obras accesorias y complementarias a pagar por los propietarios frentistas en el correspondiente contrato, adicionado o disminuido, según los costos regultantes al momento de la ejecución del pavimento y librada la calle a uso público y además los gastos de estudios, proyectos y fiscalización. Los mayores costos se liquidarán siguiendo lo determinado a ese din por la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Catamarca, Decretos y Reglamentaciones vigentes.

Art. 9° — Lo Municipios con el aval del Poder Ejecutivo podrán convenir la financiación de obras de pavimentación con instituciones bancarias o con empresas particulares, siempre con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

* Art. 10° — Para posibilitar la inmediata pavimentación de las calles de las ciudades del interior de la Provincia, facúltase por el plazo de Dos (2) Años, a contar de la promulgación de la presente Ley, a las Municipalidades, a efectuar contrataciones directas para la ejecución de las Obras, siempre que cuenten los intendentes con la aprobación de los respectivos Concejos Deliberantes, que haya además informe técnico de Vialidad de la Provincia que declare la conveniencia de la contratación en tales condiciones y pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo de la Provincia aprobando el procedimiento
* Modificado por Art. 1º Ley 3078 (BO 09/04/1976)

Art. 11° — Derógase cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 12° — De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.

 

 

Firmantes: SAADI-DE LA BARRERA-Machado-Molina

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
Complementos

 

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