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Detalle de Ley 5095
  

 

Título: CREACIÓN DEL PROGRAMA PROVINCIAL DEPROMOCIÓN DE LA RESILIENCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 15 Mayo 2003

Fecha de publicacion: 18 Julio 2003

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5095 - Decreto Nº 708
CREACIÓN DEL PROGRAMA PROVINCIAL DEPROMOCIÓN DE LA RESILIENCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Programa Provincial de Promoción de la Resiliencia en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social en coordinación con el Ministerio de Cultura y Educación con el propósito de desarrollar las capacidades de la población infantil y adolescente afectada por situaciones adversas brindándole la oportunidad de acceder a un desarrollo sano y positivo simultáneamente extender estas posibilidades a la población adulta en iguales condiciones, incluyendo a las familias y a la comunidad a la que pertenezcan.

ARTICULO 2.- A los fines de la presente ley se entiende por “resiliencia” la capacidad de los seres humanos de sobreponerse a la adversidad, o minimizar condiciones psicosociales desfavorable y además construir sobre tales situaciones. Es la promoción desde etapas tempranas de un conjunto de capacidades, que permitirán un proceso de adaptación exitosa.
El Programa Provincial de Resiliencia debe sostenerse en un abordaje multidisciplinario preventivo operativo en la aplicación coordinada transversalmente de las políticas sociales de educación y de salud.

ARTICULO 3.- Serán objetivos del Programa:
a) Promover el desarrollo social integral de niñas, niños y adolescentes.
b) Eficientizar las prestaciones y servicios orientados a mejorar la calidad de vida de las poblaciones excluidas del desarrollo económico-social, especialmente de las áreas urbanas periféricas y de zonas rurales de población dispersa.
c) Recuperar y estimular las capacidades en la población infantil y adolescente, familias y comunidades.
d) Promover y desarrollar la salud comunitaria.
e) Potenciar la capacidad preventiva en el campo de la salud psicofisica a través de la interacción participativa de actores institucionales gubernamentales, privados o de las Organizaciones de la sociedad civil.

ARTICULO 4.- La presente Ley responderá al interés supremo de la infancia y la adolescencia en el marco de la doctrina de la protección integral consagrada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley 23.849  e incorporada con rango Constitucional en el artículo 75 Inciso 22 de la Constitución Nacional , para asegurar una eficiente acción preventiva.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Salud y Acción Social, en coordinación con el Ministerio de Cultura y Educación tendrán a su cargo la capacitación de educadores, psicólogos, trabajadores sociales, médicos, psicopedagogos y además profesionales, técnicos y operadores socio-comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
a) Identificar factores de riesgo y factores protectores.
b) Promover la resiliencia con acciones tendientes a mejorar la calidad de vida y buscar mejores expectativas para el futuro.
c) Elaborar y formular estrategias en todas las instancias educativas que permitan la estimulación temprana y conlleve la participación gustosa de la población destinataria del Programa de Resiliencia.
d) Promover el cuidado, el afecto, la afirmación, el soporte y la contención de la población afectada por situaciones de adversidad.
e) Efectuar tareas interdisciplinarias de monitoreo permanente en todas las fases de las acciones desarrolladas.
j) Organizar servicios sociales de base y redes sociales de pertenencia (grupos de personas, instituciones, vecinos y otros actores que aporten ayuda y apoyo reales y sostenibles tanto a la familia como al sujeto resiliente).
g) Identificar las fuentes de resiliencia en los lugares donde se encuentran personas con características resilientes.

ARTICULO 6.- El gasto que demande el Programa Provincial de Resiliencia, se efectuará mediante los fondos que se asignen a los fines de esta Ley en la jurisdicción provincial, que se conformarán de acuerdo a lo fijado por la reglamentación.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 8.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 


DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 708 (08/07/2003)

 

Firmantes: AGUERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

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