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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2225
  

 

Título: CORTE DE JUSTICIA - ENJUICIAMIENTO A FUNCIONARIOS .

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Marzo 1967

Fecha de publicacion: 14 Marzo 1967

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 2225-DECRETO N° 10/4
CORTE DE JUSTICIA ENJUICIAMIENTO A FUNCIONARIOS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- El Enjuiciamiento de los jueces del Tribunal de Sentencia en lo Penal, jueces de Primera Instancia e Instrucción, Procurador General de la Corte, Fiscal y Defensor del Tribunal de Sentencia en lo Penal y demás representantes del Ministerio Público, se regirá por las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2.- El Jurado de Enjuiciamiento a que refiere el Art. 220 de la Constitución Provincial estará integrado por el Presidente de la Corte de Justicia que ejercerá la presidencia de jurado; por dos de los jueces sea del Tribunal de Sentencia en lo Penal o de Primera Instancia o Instrucción y por dos abogados del Foro con no menos de diez años de ejercicio de la profesión y con domicilio real en la Provincia. Los abogados y los jueces serán designados por sorteo público a practicar, en cada caso, por la Corte de Justicia. Si el enjuiciado lo fuera un miembro del Tribunal de Sentencia en lo Penal, los Jueces de Instrucción no podrán integrar el Jurado. ARTICULO 3.- En caso de impedimento o implicancia los vocales de Jurado así como los representantes del Ministerio Público serán reemplazados por quienes sean sustitutos legales conforme lo dispone la Ley Orgánica de los Tribunales y el Art. 206, Inc. 1, de la Constitución Provincial. ARTICULO 4.- El Jurado de Enjuiciamiento tendrá su asiento en Ciudad de Catamarca y será convocado por su Presidente. ARTÍCULO 5.- Ante el Jurado de Enjuiciamiento actuará el Procurador General de la Corte y, en caso necesario, un defensor oficial integrante del Ministerio Público, a desinsacularse cada vez por el Presidente del Cuerpo. ARTICULO 6.- Actuará como Secretario del Jurado, uno de los Secretarios de la Corte de Justicia, a desinsacularse en cada caso por el Presidente del Jurado. ARTÍCULO 7.- Los vocales del Jurado podrán ser recusados, y deberán excusarse, por los siguientes motivos: a) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado; c) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado; d) Amistad intima con el mismo, que se manifieste por un trato frecuente y una gran familiaridad; e) Haber intervenido o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento. ARTICULO 8.- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito Previa vista al recusado, quién contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta si fuera considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero el juicio oral solo podrá comenzar cuando el Jurado se encuentre debidamente integrado. ARTICULO 9.- Los representantes del Ministerio Público y los secretarios no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales previstas en el Artículo 7. El Jurado los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación. ARTICULO 10.- Son causas de remoción de los magistrados judiciales las enumeradas en los artículos 217 y 229 de la Constitución Provincial. ARTICULO 11.- Toda persona capaz que tuviese conocimientos de un hecho provisto en el Artículo anterior, podrá denunciarlo. Si se tratare de un delito dependiente de instancia o acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del libro 1, Título XI del Código Penal. El denunciante no será parte de las actuaciones, pero deberá comparecer siempre que se le requiera. ARTICULO 12.- La denuncia se presentará ante el Presidente del Jurado por escrito, con firma de letrado Contendrá los datos personales y Ley Nº 2.225 Página 2 de 4 Sistema de Información Legislativa Digital – Cámara de Diputados – Catamarca Tel 03833 – 455523 siledi@diputados-catamarca.gov.ar domicilio real constituido del denunciante, la relación de los hechos en que se fundó y el ofrecimiento de su prueba; si ésta fuese documental y estuviera en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto. La denuncia no comprenderá a más de un Juez, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan. ARTICULO 13.- Recibida la denuncia el presidente del Jurado, hará ratificar en su presencia al denunciante y, si fuere preciso, que complete las exigencias formales del artículo anterior. ARTÍCULO 14.- La Corte de Justicia podrá disponer de oficio la formación de causa a los magistrados y funcionarios a que refiere el Artículo 1 y remitirá al Jurado de Enjuiciamiento los antecedentes de que dispusiere. El Tribunal de Sentencia en lo Penal estará facultado para solicitar de la Corte de Justicia que requiera el enjuiciamiento de los vocales, fiscales y defensores que dependan del mismo. Los fiscales y defensores podrán igualmente formular denuncias en los recaudos previstos en el Artículo 12 ante la Corte de Justicia. ARTICULO 15.- Recibida la denuncia, la Corte de Justicia o el Jurado según corresponda, procederá en las siguientes formas: a) Si la denuncia fuere arbitraria o maliciosa, la desechará de plano, imponiendo al denunciante y a su letrado, una multa equivalente a la mitad del sueldo mensual que por todo concepto perciba el enjuiciado, o arresto de quince días, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder; b) Igualmente desechará la denuncia con aplicación de las penalidades previstas en el Inciso a) precedente, cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en la Constitución Provincial; c) Si la denuncia fuere a prima facie admisible, la Corte de Justicia oirá al imputado disponiendo, si lo creyera conveniente una investigación sumaria por intermedio de uno de sus vocales y en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará. En este último caso podrá aplicar las sanciones previstas en el Inciso a). Si le diere curso remitirá las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento. ARTICULO 16.- Toda imputación de un delito contra un magistrado judicial de la provincia, deberá ajustarse a las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 17.- La autoridad que hubiere intervenido en hechos presuntivamente delictuosos, de los que pudiere resultar autor un juez, deberá - de inmediato - poner los hechos en conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento. ARTICULO 18.- En supuestos como los previstos en el Artículo 15, el Jurado procederá conforme a las prescripciones establecidas en dicho dispositivo legal. Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el Jurado o la Corte de Justicia según corresponda, dispondrá la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones y en caso de necesidad, tomará respecto del mismo las medidas de seguridad que las circunstancias exijan. En el mismo auto se dará vista al Fiscal, quién deberá formular acusación en el término de diez días. De ella se correrá traslado al imputado por igual término. Cumplido este trámite el presidente del Jurado cita al imputado y al fiscal para que, con intervalo no menor de cinco días examinen las actuaciones en Secretaria y ofrezcan la prueba que producirán en el debate. El Tribunal rechazará mediante resolución fundada las pruebas de manifiesta impertinencia o superabundantes. ARTICULO 19.- El presidente del Jurado podrá practicar de oficio, con relación a los interesados o a petición de estos, las diligencias que fuere imposible cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no pueden presumiblemente concurrir al juicio. ARTICULO 20.- Vencido el término de citación y practicadas las actuaciones previas, el presidente del Jurado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de seis días, ordenando la citación de las personas que deban intervenir bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. El Juez podrá ser defendido hasta por dos letrados. La incomparencia de estos, o del imputado no postergará ni suspenderá el juicio. El Jurado fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer cuando‚ estos no residan en el lugar del juicio y la soliciten. ARTICULO 21.- El debate será oral y público. Sin embargo el Jurado resolverá, aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad u orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia exterior. Ley Nº 2.225 Página 3 de 4 Sistema de Información Legislativa Digital – Cámara de Diputados – Catamarca Tel 03833 – 455523 siledi@diputados-catamarca.gov.ar El presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinado pudiendo expulsar al infractor y aplicarle una multa hasta de $ 5.000,- m/n o arresto de hasta ocho días. La medida será dictada por el jurado cuando afecte al fiscal, al imputado o a sus defensores. ARTICULO 22.- Abierto el debate se dará lectura de la pertinente acusación fiscal y de la defensa del imputado. Inmediatamente después, en un solo acto, serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Jurado resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte, será leída en la audiencia e incluida en el acta del debate. ARTÍCULO 23.- A continuación el presidente hará leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia y procederá al examen del imputado, testigos y peritos. Dispondrá asimismo los cargos que crea necesarios. Con la venia del presidente los vocales del Jurado pueden formular preguntas al imputado, este y aquellos y también el fiscal pueden del mismo modo interrogar a los testigos y peritos. El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas sin recurso alguno. ARTICULO 24.- Si el debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso el presidente informará al imputado que tiene derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar su defensa y ofrecer pruebas. ARTICULO 25.- Terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente al fiscal y al imputado o su defensor pudiendo replicarse una sola vez. En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y cerrará el debate. Cuando este derecho sea ejercido, el Jurado suspenderá el debate por un término que no excederá de cinco días hábiles. ARTICULO 26.- El Secretario labrará un acta del debate sobre la base de la versión, taquigráfica o fonoeléctrica. Firmarán el acta los miembros del jurado, el fiscal, los defensores y el secretario. ARTICULO 27.- Si el jurado estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellos. El jurado podrá disponer, de oficio, las medidas para mejor proveer que estimare pertinentes. ARTICULO 28.- El Tribunal sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros. ARTICULO 29.- El Jurado deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción. La sentencia será dictada en un término no mayor de cinco días y deberá ser fundada. Si fuese condenatoria, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieren constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo criminal. Si fuere absolutoria, el Juez, sin otro trámite, se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de 24 horas. ARTICULO 30.- Terminada la causa, el Jurado regulará de oficio el honorario de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse igualmente sobre toda otra cuestión accesoria. Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del Juez, a menos que el jurado, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, disponga, otra manera de satisfacerlas, si fuere absuelto las pagará el fisco. ARTÍCULO 31.- Todo traslado, vista resolución o dictamen fiscal que no tenga un plazo especifico, deberá producirse en el de cinco días. ARTICULO 32.- El Juez que de acuerdo a la presente Ley se encontrare suspendido en el cargo, percibirá el 70% de sus haberes, sobre el saldo se trabará embargo a las resueltas del juicio. Si fuese reintegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embargada. ARTICULO 33.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia. ARTICULO 34.- Las resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión de los jueces y la sentencia final, serán comunicados por el Jurado a la Corte de Justicia. ARTÍCULO 35.- En ningún caso el juicio podrá durar más de cuatro meses desde que el Tribunal decidiese la formación de la causa, vencidas las cuales sin haber recaído resolución quedará absuelto el acusado. En el supuesto del Artículo Ley Nº 2.225 Página 4 de 4 Sistema de Información Legislativa Digital – Cámara de Diputados – Catamarca Tel 03833 – 455523 siledi@diputados-catamarca.gov.ar 24, dicho plazo se prorrogará por el término que dure la suspensión del debate dispuesto por el Tribunal. ARTICULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: BRIZUELA-Ruzo

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
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