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Detalle de Ley 2153
  

 

Título: SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL PARA LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 25 Feb. 1965

Fecha de publicacion: 19 Marzo 1965

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LEY Nº 2153-DECRETO N° 466
SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL PARA LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Toda persona mayor de 18 años, que en carácter de empleado trabaje por cuenta de la Administración General, ya sea en cargo de presupuesto o jornalizado, percibirá una remuneración no inferior al salario vital mínimo y móvil que se establezca de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Salario vital mínimo es la remuneración que posibilite asegurar al trabajador y a su familia, alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte, vacaciones,esparcimiento, seguro y previsión.

ARTICULO 3.- El salario comprende a toda remuneración de servicios percibida por el agente por cualquier concepto inclusive viáticos, excepto, en cuanto a este rubro, la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes. El salario vital mínimo estará integrado, además por las asignaciones familiares.

ARTICULO 4.- Las disposiciones sobre salario vital mínimo revisten el carácter de orden público. Por ninguna causa podrán abonarse sueldos o salarios inferiores a los que se fijan de conformidad con la presente Ley, ni podrán los mismos ser disminuidos por contratos o convenciones colectivas, siendo nula toda disposición o cláusula salarial en contrario.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, determinará periódicamente el salario vital mínimo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6.

ARTICULO 6.- El salario vital mínimo será determinado anualmente tomado como base el que corresponda a la familia tipo del trabajador, considerándose tal la integrada por los cónyuges y dos hijos a su cargo, teniendo en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 2 y las variaciones de los índices del costo de vida elaborados por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos y por organismos oficiales. El Poder Ejecutivo determinará además los porcentajes de reducción correspondientes a los agentes menores de 18 años y los que correspondan a aquellos que cumplan un horario de trabajo no impuesto por la calificación, naturaleza o características especiales del mismo, inferior a la jornada administrativa. El salario vital mínimo se expresará en montos mensuales, diarios y horarios.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto del salario vital mínimo antes del vencimiento del período de su vigencia, siempre que los índices del costo de vida tenidos en cuenta para su determinación muestren una variación superior al 15%, sin perjuicio de considerarse las demás circunstancias previstas en el artículo anterior. No se podrán practicar tales modificaciones sino en períodos mayores de 180 días.

ARTICULO 8.- El 30% del monto del salario mínimo para la familia tipo estará integrado por las asignaciones familiares. El monto de la asignación familiar por cada persona que ganare el derecho a percibirla, será el equivalente al 10% del que se fije como salario vital mínimo de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 7. Las asignaciones familiares no estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios.

ARTICULO 9.- El salario vital mínimo para el trabajador sin cargas de familia, será el equivalente al 70% del que se fije de acuerdo con el artículo 7.

ARTICULO 10.- El salario vital mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nunca tendrá efecto retroactivo. Tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del mes siguiente al de la fecha del respectivo Decreto.

ARTICULO 11.- La presente Ley no afectará los mejores derechos que tuvieren los agentes por aplicación de otras normas legales o convencionales.
A los fines de la presente Ley entiéndese por jornada de trabajo la fijada por el Poder Ejecutivo para la Administración General de la Provincia.

ARTICULO 12.- A los fines de la aplicación de los Artículos 6 y 7 y concordantes el Poder Ejecutivo incluirá la partida correspondiente en el proyecto de presupuesto que anualmente deberá elevar a consideración de la H. Legislatura. 

ARTICULO 13.- Dentro de los 15 días de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijará el monto del salario vital mínimo correspondiente al primer período anual a que se refiere el Artículo 6. Este salario no podrá ser inferior a $ 11.900m/n mensuales, con las modalidades establecidas en los Artículos 6 y 8.

ARTÍCULO 14.- Dentro de los 30 días de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá las variaciones porcentuales para los supuestos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 6 y dará cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del mismo artículo.

ARTICULO 15.- El salario mínimo vital que se fije, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14, regirá a partir del 1º de enero de 1965.

ARTICULO 16.- A fin de mantener el ordenamiento entre las distintas categorías de sueldos previstas en la Ley Nº 2149 de Presupuesto General de la Provincia para el año 1965, modifícanse las escalas previstas en el Clasificador del Inciso 1 “Gastos en Personal” de la mencionada Ley, exclusivamente en la parte que se menciona a continuación y de conformidad al siguiente detalle; PARTIDA PRINCIPAL 2- SUELDOS 2) Personal Administrativo y Técnico CATEGORIA SUELDOS Oficial mayor 11.500,00 Oficial Principal 11.000,00 Oficial 1º 10.500,00 Oficial 2º 10.000,00 Oficial 3º 9.750,00 Auxiliar Mayor 9.530,00 Auxiliar Principal 9.330,00 Auxiliar 1º 9.130,00 Auxiliar 2º 8.930,00 Auxiliar 3º 8.730,00 Auxiliar 4º 8.530,00 Auxiliar 5º 8.330,00 3) Personal de Servicio CATEGORIA SUELDOS Mayordomo 10.500,00 Sub-Mayordomo 10.000,00 Capataz 9.750,00 Ordenanza 8.530,00 Peón de Patio 8.330,00 4) Personal Obrero y de Maestranza CATEGORIA SUELDOS Jefe de Taller 10.500,00 Chofer 1º 10.500,00 Chofer 2º 9.750,00 Operario 1º 9.750,00 Operario 2º 9.330,00 Operario 3º 9.130,00 Operario 4º 8.930,00 Operario 5º 8.730,00.

ARTÍCULO 17.- Los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, serán tomados del Fondo Especial a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 2149.

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las Municipalidades Autónomas, la sanción de normas concordantes con las de la presente Ley, en beneficio del personal bajo su dependencia.

ARTICULO 19.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 20.- De forma.

 

Firmantes: FORTE-Raiden-Ocampo-Garcia

Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)

Observaciones:

   
Complementos

 

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