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Detalle de Ley 2154
  

 

Título: INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA – CONVIÉRTESE EN UN ORGANISMO AUTARQUICO.

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 25 Feb. 1965

Fecha de publicacion: 23 Marzo 1965

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LEY Nº 2154-DECRETO N° 467

INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA – CONVIÉRTESE EN UN ORGANISMO AUTARQUICO.

 

CAPITULO I
REGIMEN Y DOMICILIO

ARTICULO 1.- Transfórmase el Instituto Provincial de la Vivienda, creado por Ley Nº 1670/55 en un organismo autárquico de derecho público, con personería jurídica propia y capacidad para actuar pública y privadamente conforme a las disposiciones de la presente ley, sus reglamentaciones y lo que dispone la Ley de Contabilidad de la Provincia. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas.

ARTICULO 2.- El Instituto Provincial de la Vivienda tendrá su asiento en la ciudad de Catamarca, estando facultado para crear delegaciones y agencias en el interior de la Provincia, nombrar representantes y suprimir aquellas y estos.

 

CAPITULO II
FINES, FACULTADES Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 3.- El Instituto Provincial de la Vivienda tendrá por finalidad:
a) Formular y programar la política provincial de la vivienda en su carácter de entidad rectora en la materia, la que deberá integrarse y armonizarse orgánicamente con los planes de desarrollo nacional, regional y local. A tal efecto estudiará y propondrá las normas necesarias cuyo cumplimiento será obligatorio para los organismos provinciales y/o municipales, así como también para los privados que afronten la construcción de viviendas tanto urbanas como rurales;
b) Construir viviendas urbanas o rurales, mediante contrato y previa licitación pública para venderlas a personas que no posean vivienda propia, dando preferencia a empleados y obreros, como a aquellas personas o grupos familiares afectados por las circunstancia previstas en el Art. 24 de esta Ley;
c) Realizar censos, encuestas y toda otra determinación atinente a los fines de:
- Confeccionar un Registro permanente de la vivienda;
- Ajustar los planos a las necesidades de cada zona;
- Determinar el standard de vida, cantidad de individuos y recursos de la familia, etc.;
- Distribución anual de los fondos destinados o que se destinen a los planes de construcción de viviendas;
- Investigar el grado de hacinamiento y déficit de la vivienda;
d) Colaborar con el organismo específico en urbanismo;
e) Estudiar y hacer permanente difusión de los elementos arquitectónicos, de confort, higiene y costo, aconsejados por la evolución de la técnica y adaptados a las distintas características zonales;
f) Proponer al Poder Ejecutivo normas para la formación y/o perfeccionamiento de la industria de materiales de construcción tendientes a su normalización atendiendo a su calidad, economía, rendimiento, etc.;
g) Difundir normas para la adecuada utilización de las viviendas y terrenos, como para formación y mantenimiento de hábitos higiénicos;
h) Proponer al Poder Ejecutivo las expropiaciones de inmuebles que se consideran necesarios para la construcción de viviendas, así como también los que sean indispensables para parcelar para lograr la formación de poblaciones o conseguir una normal evolución de las mismas;
i) Encargarse de la venta o locación de casas colectivas o individuales que el Estado haya construido o construya;
j) Promover mediante asesoramiento, estímulos o franquicias la construcción particular de viviendas económicas;
k) Fomentar la tipificación de las viviendas con el objeto de obtener el máximo de economía;
l) Estudiar permanentemente la disponibilidad de materiales de construcción, capacidad de las empresas constructoras, capacidad de la industria de la construcción y disponibilidad de mano de obra;
m) Prestar el apoyo financiero y técnico encaminado a estimular la ejecución de obras de urbanización y saneamiento urbano por parte de asociaciones civiles sin fines de lucro, sociedades, cooperativas o mutualistas o cualquier otro tipo de entidades de beneficio social que propongan planes de construcción de viviendas,

ARTÍCULO 4.- Son facultades y atribuciones del Instituto Provincial de la Vivienda:
a) Otorgar préstamos con garantía real en primer grado de privilegio o personales, transitorios y subsidiarios de aquellos, en efectivo o materiales de construcción, destinados a la edificación, ampliación, refacción y transformación de viviendas colectivas o individuales, urbanas o rurales;
b) Establecer sistemas de ahorro que se destinarán exclusivamente a financiar las operaciones relacionadas con la construcción o adquisición de la casa habitación de aquellas personas que se inscriben en tales planes;
c) Crear y administrar un régimen de seguros de vida e incendio de carácter mutual entre los adquirentes de las viviendas construidas bajo el sistema de la presente Ley;
d) Reglamentar los sistemas para el otorgamiento de créditos destinados a la construcción o adquisición de viviendas, su adjudicación, planes de amortización y establecer los alquileres en caso de arrendamiento;
e) Establecer las normas que han de regir para el uso de las viviendas construidas por el Instituto y vigilar el cumplimiento de las obligaciones construidas por los beneficiarios;

 

CAPITULO III
ADMINISTRACION DEL INSTITUTO

ARTICULO 5.- El Instituto Provincial de la Vivienda será administrado por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Vocales designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán cuatro años en sus funciones. Tanto el Presidente como los Vocales pueden ser reelectos.

ARTICULO 6.- Para ser designado Presidente se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado, tener treinta años de edad, ser de reconocida competencia en la materia o poseer título universitario que presuponga esa competencia y acreditar, por lo menos, dos años previos de residencia en la provincia de Catamarca.

ARTICULO 7.- Los Vocales deberán reunir las mismas condiciones generales requeridas para el Presidente, debiéndose tener en cuenta para su designación que estén representadas en el Directorio las asociaciones de arquitectos, ingenieros, profesionales en ciencias económicas, así como también las entidades que representan a los propietarios de viviendas construidas por el Instituto.

ARTICULO 8.- No podrán ser designados miembros del Directorio:
a) Los que ejerzan cualquier otra función o empleo nacional, provincial municipal;
b) Los concursados civilmente o declarados en quiebra, dentro de los diez años del concurso o de la declaración;
c) Los que tengan o formen parte de empresas que realicen obras por contratos con la Provincia, como también los integrantes de empresas de servicios públicos en la Provincia y los vinculados con las empresas dedicadas a la construcción de viviendas;
d) Los que registren condenas por delitos dolosos cualquiera fuera el monto de la pena. Será causa suficiente para que el implicado cese en sus funciones, el que con posterioridad a su designación fuere alcanzado por alguna de las inhabilidades mencionadas precedentemente.

ARTICULO 9.- El Presidente y los Vocales del Directorio podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, en los siguientes casos:
a) Por mala conducta, tanto en sus funciones como en cualquier otra actividad pública comprobada mediante sumario;
b) Si con posterioridad a su designación fueran alcanzados por alguna de las inhabilidades previstas en el Artículo 8 de la presente Ley;
c) Por incapacidad física;
d) Por incapacidad manifiesta en el ejercicio de sus funciones,
e) En caso de realizar proselitismo político o religioso entre el personal del Instituto o valido de los servicios que se suministra. En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá por igual causa y, en acuerdo de Ministros, suspenderlos, debiendo dar cuenta a aquel Cuerpo en el primer mes del período de sesiones ordinarias de la medida adoptada; si esta fuere aprobada producirá la separación del cargo.

ARTICULO 10.- El Directorio, elegirá, cada año, entre sus miembros, un Vicepresidente, el que en caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente, lo reemplazará con todas sus atribuciones. En caso de impedimento definitivo producido por muerte, renuncia, destitución o incapacidad física, el Poder Ejecutivo procederá a designar un nuevo Presidente en la forma que lo prevee el Artículo 5, el que terminará el período correspondiente al reemplazado.

ARTÍCULO 11.- El Presidente y los Vocales del Directorio percibirán las remuneraciones que determine el Presupuesto de Gastos del Instituto.
Los sueldos, jornales y retribuciones en general que el Instituto Provincial de la Vivienda abonará a sus directores, personal técnico, empleados y obreros, así como los demás gastos que para su normal funcionamiento prevee la presente ley y su reglamentación, no podrán insumir más del 20% de un cálculo de recursos.

ARTICULO 12.- El Presidente es el representante legal del Instituto y el ejecutor de las relaciones del Directorio, cuyas deliberaciones preside con vos y voto. Es además, facultad del Presidente:
a) Designar las comisiones internas previstas por el reglamento;
b) Nombrar, remover y sancionar a los empleados del Instituto con arreglo a lo dispuesto por los estatutos vigentes, dando cuenta de ello al Directorio;
c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren reservados al Directorio.

ARTÍCULO 13.- Son facultades del Directorio:
a) Establecer las normas para la gestión económica y financiera del Instituto;
b) Decidir sobre las operaciones, dictar las disposiciones internas y resolver los casos no previstos con relación a aquellas;
c) Celebrar con autoridades nacionales, provinciales o municipales, o con entidades o empresas privadas, los acuerdos o convenios onerosos o no, que considere necesarios para lograr las finalidades previstas en la presente Ley;
d) Establecer las convenciones necesarias con las empresas que deseen construir en el territorio de la Provincia viviendas con destino a su personal bajo el régimen de la presente Ley;
e) Proyectar anualmente el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos;
f) Practicar el inventario y balance general anual, de conformidad con la Ley de Contabilidad de la Provincia, dándole publicidad en el Boletín Oficial;
g) Elevar trimestralmente a la Contaduría General de la Provincia, el balance correspondiente a ese período y publicarlo;
h) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, una memoria completa sobre la situación del Instituto, señalando los inconvenientes con que hubiera tropezado y proponiendo las modificaciones a esta Ley y sus reglamentaciones que la práctica demostrara necesarias;
i) Decidir sobre los arreglos con los deudores morosos por los saldos pendientes de pago y determinar la forma de abonar los mismos;
j) Resolver sobre la creación o supresión de delegaciones agencias o representaciones que se refiere el Artículo 2. k) Dictar su reglamento interno.

ARTICULO 14.- El Directorio formará quórum para sesionar con tres miembros. Sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos, siendo sus miembros solidariamente responsables de todos los actos en que intervinieren, salvo cuando dejaren expresa constancia en acta, de su oposición debidamente fundada. A los efectos de justificar la personería, las resoluciones del Directorio asentadas en el Libro de Actas y aprobadas, constituyen instrumento Público.

 

CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 15.- Integran el Instituto Provincial de la Vivienda los siguientes departamentos:
a) Secretaría Gerencia;
b) Planificación, proyectos e investigación, a cargo de un arquitecto;
c) Ejecución e Inspección de Obras, a cargo de un ingeniero civil o en construcciones o un arquitecto;
d) Financiación y Contabilidad, a cargo de un profesional en Ciencias Económicas;
e) Asuntos Legales y Escribanía de Registro Especial, a cargo de un abogado.

ARTICULO 16.- La gestión técnica y administrativa del Instituto estará a cargo de un Secretario –Gerente, quien será el órgano natural de asesoramiento del Directorio y el ejecutor de las decisiones del mismo y el Jefe directo de la administración del organismo. Será designado por el Directorio, previo concurso de antecedentes entre profesionales universitarios expertos en planeamiento y vivienda. Durará en sus funciones mientras acredite buena conducta y capacidad, pudiendo el Directorio removerlo por razones fundadas si así lo requiere la buena marcha del Instituto, a propuesta de un tercio de la totalidad de sus miembros y por resolución de dos tercios de dicho total. El Secretario-Gerente dependerá del Directorio, a través de un Presidente, participando, con voz pero sin voto y sin formar quórum, en las reuniones del mismo.

ARTICULO 17.- Los Jefes de Departamento deberán ser personas de conocida versión en la materia de especialidad. Serán designados por el Directorio durando en sus funciones mientras acrediten buena conducta y capacidad y podrán ser removidos en las mismas circunstancias y por idéntico procedimiento al previsto en el Art. anterior para el Secretario- Gerente.

ARTICULO 18.- El Departamento de Asuntos Legales y Escribanía de Registro Especial deberá contar con los servicios de un escribano público nacional encargado de la Escribanía de Registro Especial, el que será nombrado por el Directorio. Gozará de la retribución que le fije la Ley de Presupuesto y no percibirá honorarios por ningún otro concepto. En caso de impedimento o ausencia será reemplazado por el Escribano de Gobierno.

ARTICULO 19.- Las escrituras públicas que se otorguen por medio de la Escribanía del Instituto a los adjudicatarios de viviendas construidas bajo el régimen de la presente Ley, estarán exentas de pago de honorarios, sellado de protocolo, matriz y testimonio, certificados en general, derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad y Dirección General de Rentas.

 

CAPITULO V
CALIFICACION DE LA VIVIENDA

ARTICULO 20.- La calificación de la Vivienda, permanentemente actualizada, constituirá la base de programación que definirá la política de inversiones a planificar por el Instituto. En tal sentido, se establecerán índices de habitabilidad zonales que determinarán todas las condiciones que deben ser promovidas.

ARTICULO 21.- El Instituto propondrá anualmente al Poder Ejecutivo el programa de construcciones, en que se preverá la participación de los sectores públicos y privados y el sistema y proporciones de financiación a cargo de los mismos, así como la participación financiera de los propios interesados.

ARTÍCULO 22.- Se calificará como vivienda de desarrollo social, la destinada a sectores de renta media y rentas bajas, cuando exista desproporción entre la capacidad de pago de amortizaciones y alquileres de las familias y el valor económico de dichas amortizaciones o alquileres.

ARTICULO 23.- La vivienda de desarrollo social se financiará total o parcialmente con fondos del estado y se adjudicará:
a) En locación, cuando este destinada a una ocupación transitoria con la finalidad de inculcar hábitos que permitan elevar los niveles de vida de sus beneficiarios. El precio de la locación será reajustable de acuerdo con la composición e ingresos familiares;
b) En venta, en condiciones al alcance de los sectores mencionados en el artículo anterior, cuando esté destinada a una ocupación permanente.

ARTICULO 24.- El Instituto preverá contar en existencia un cupo de viviendas de emergencia, que deberán ser desarmables y se destinarán a ocupación temporal por personas o familias que por razones de fuerza mayor o casos fortuitos se encontrarán privadas de la vivienda que habitaban. No se cobrará alquiler y los ocupantes tendrá derecho a permanecer en ellas mientras se mantengan la imposibilidad de recuperar la vivienda que tuvieron que abandonar. El desalojo por sentencia judicial no se considera causa suficiente para el otorgamiento de viviendas de emergencia.

ARTICULO 25.- El proyecto de presupuesto que el Poder Ejecutivo envía anualmente a la Legislatura Provincial establecerá, dentro del plan de inversiones y con sentido preferencial, el monto destinado a desarrollo de la vivienda social en todo el territorio de la Provincia.

 

CAPITULO VI
RECURSOS

ARTÍCULO 26.- Son recursos del Instituto Provincial de la Vivienda:
a) El 2% del importe total del Presupuesto de la Provincia que será depositado mensualmente y por duodécimo a su orden, en cuenta especial que al efecto abrirá en el Banco de Catamarca;
b) El monto total del impuesto que establece el Art. 124 del Código Tributario de la Provincia sobre terrenos baldíos;
c) Los intereses de los depósitos que el Instituto efectúe en Caja de Ahorros;
d) El importe del empréstito que realice y de créditos que se le acuerden con destino a sus fines específicos;
e) Los fondos provenientes del Estado Nacional conforme a lo determinado por Decreto Nº 16.5157/ 47;
f) El importe de las amortizaciones que efectúen los adjudicatarios de viviendas que será reinvertido con idéntica finalidad;
g) Los importes de los alquileres de las viviendas destinadas a ocupación transitoria;
h) Los anticipos que efectúen los beneficiarios comprendidos en las disposiciones del Art. 4 de la presente Ley;
i) Las utilidades que arrojen las construcciones para terceros;
j) Las donaciones y legados que reciba.

 

CAPITULO VII
DE LOS PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA

ARTICULO 27.- Las propiedades que se acepten en garantía de los préstamos autorizados por el Art. 4 , inc. a), de la presente ley, deben ser libres de todo gravámen y sus títulos deben carecer de todo vicio o defecto legal. El Instituto podrá, si lo considera necesario, exigir se compruebe la posesión continuada durante treinta años del inmueble, mediante el estudio de los títulos respectivos.

ARTICULO 28.- Las propiedades sobre las cuales se conceden préstamos quedarán gravadas a favor del Instituto con derecho real de hipoteca en primer grado, y no podrán ser gravadas, enajenadas, arrendadas o cedidas hasta la total cancelación de los préstamos. Exceptúase de estas prohibiciones cuando el beneficiario sea trasladado a una localidad distante a más de treinta (30) kilómetros de su residencia habitual y cuando el inmueble no permita ampliaciones técnicamente posibles. En ambas circunstancias se necesitará, imprescindiblemente, la autorización previa del Instituto.

ARTIULO 29.- Los préstamos que el Instituto conceda para la edificación de viviendas no excederán en ningún caso la suma solicitada ni el valor de la tasación.

ARTICULO 30.- Los préstamos hipotecarios podrán estar combinados con un seguro temporario de vida por cantidad decreciente adeudada. En caso del fallecimiento del deudor, el Instituto aplicará el importe del seguro a la cancelación del préstamo, intereses y gastos pertinentes. Los inmuebles sobre los cuales se concedan préstamos hipotecarios deberán estar asegurados contra incendio por cuenta del deudor. El Instituto podrá tomar a su cargo los seguros a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 31.- El Instituto podrá resolver la cancelación de cualquier crédito cuando constatare, fehacientemente, que se cometieron irregularidades en su tramitación, provengan éstas del solicitante o de un tercero, o cuando se desvirtúa la finalidad del crédito concedido, o cuando se viole por parte del deudor cualquiera de las obligaciones que toma a su cargo de conformidad con las cláusulas de la escritura de constitución de la obligación hipotecaria. Cancelado el crédito y no devolviendo el transgresor su importe dentro del término perentorio que se le fijare, se perseguirá su cobro por vía judicial mediante el procedimiento ejecutivo. El atraso en el pago de tres servicios por parte del beneficiario, dará igualmente derecho al Instituto a proceder a la cancelación del préstamo y exigir su pago íntegro en la forma establecida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 32.- No podrán acordarse préstamos para ser destinados a:
a) Adquisición de minas o canteras o para ser destinados a efectuar construcciones en las mismas;
b) Construir sobre inmuebles, sujetos a condominios, salvo el caso de que la hipoteca sea establecida sobre la totalidad del inmueble o inmuebles, con consentimiento expreso de todos los condominios establecido en escritura pública;
c) Adquisición de terrenos baldíos, cualquiera sea su situación o valor, salvo que se destinen a la construcción de viviendas. Se considerarán baldíos no sólo los terrenos sin construcciones, sino también aquellos que los tengan de un valor ínfimo en proporción al de la tierra.

ARTICULO 33.- Los pedidos de préstamos sobre inmuebles ya gravados al Instituto, podrán ser considerados como ampliación del crédito original, en cuyo caso se registrarán en el mismo grado de privilegio que la hipoteca primitiva. A este efecto, los registros de hipoteca inscribirán en primer grado el monto total de los préstamos del Instituto, siempre que no exista gravámen anterior que lo impida.

ARTICULO 34.- Los deudores de préstamos otorgados por el Instituto en virtud de las disposiciones de la presente ley, responderán a su pago no solamente con los bienes hipotecados o prendados a favor del mismo, si no también con los demás bienes que le pertenezcan si resultare saldo deudor.

ARTICULO 35.- Todo beneficiario está obligado, en caso de que transfiera la propiedad hipotecada a favor del Instituto, a pedir el consentimiento del mismo a los efectos del reconocimiento del nuevo obligado. Sin este requisito previo, no quedará librado de las obligaciones contraídas. La transferencia podrá acordarse siempre que el préstamo original quede encuadrado dentro de lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 36.- El beneficiario no podrá introducir modificaciones en la propiedad hipotecada sin el previo consentimiento del Instituto, ni realizar acto alguno que llegue a perjudicar sus intereses o derechos. Queda igualmente obligado a poner en conocimiento del Instituto, dentro de los treinta días de comprobadas, cualquier circunstancia que tienda a disminuir o afectar sus derechos e intereses, así como también, a colocar la propiedad en idénticas condiciones a las que se encontraba con anterioridad de producirse aquellas. Si no lo hiciere, el Instituto quedará exento de toda responsabilidad, pudiendo exigir la inmediata cancelación del préstamo o liquidarlo en la forma establecida para los préstamos en mora sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que pudieran corresponder.

ARTICULO 37.- Mientras dure, por parte del beneficiario la mora en el pago de los servicios o de cualquier suma que adeude al Instituto, este tiene derecho a percibir los intereses punitorios correspondientes conforme lo determine la reglamentación de la presente ley. La mora se produce por el mero vencimiento de los plazos establecidos por esta ley o su reglamentación.

ARTICULO 38.- En cualquier momento el beneficiario podrá realizar amortizaciones extraordinarias de su deuda en la forma que esté reglamentado por el Instituto. Podrá igualmente, transferir sus derechos a la vivienda siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Contar con la previa aprobación del Instituto conforme a lo determinado por el Artículo 35;
b) Que el nuevo beneficiario habite la vivienda, se inhiba de alquilarla parcial o totalmente y que acepte las obligaciones emergentes de esta ley y sus reglamentaciones.

 

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 39.- Decláranse inembargables los bienes y rentas establecidos por la esta ley y que constituyen los recursos del Instituto Provincial de la Vivienda.

ARTICULO 40.- Las viviendas que se construyen por aplicación del régimen que establece la presente ley, quedan exentas del pago de impuestos y tasas provinciales y/o municipales hasta que sea cancelada la hipoteca que las grava. Cuando un inmueble quede comprendido en el régimen de esta Ley, como cuando deje de estarlo, se cursarán comunicaciones en cuya jurisdicción el mismo quede ubicado. a la Dirección General de Rentas y a la Comuna El Instituto podrá gestionar la excepción de todo impuesto o tasa, creado o a crearse en el orden nacional, que graven directamente el inmueble o su renta real o presunta.

ARTÍCULO 41.- El Instituto no acordará créditos para la compra de vivienda con más de cinco años de antigüedad.

ARTÍCULO 42.- A fin de constatar que los beneficios mantienen las viviendas en buen estado de conservación e higiene, que no han introducido a las mismas modificaciones sustanciales sin previa comunicación al Instituto y que no se han violado las estipulaciones contenidas en el inciso a) y b) del Artículo 38, aquél podrá efectuar las inspecciones que estime necesarias.

ARTICULO 43.- La escritura traslativa de dominio y constitutiva de hipoteca o el contrato de locación, según sea el caso, contendrá las estipulaciones cuyo incumplimiento por parte del beneficiario darán lugar a la cancelación del crédito o a la rescisión del contrato.

ARTICULO 44.- El beneficiario podrá solicitar del Instituto la rescisión de la obligación contraída mediante la entrega de la vivienda en condiciones y a satisfacción del mismo. En caso de serle ello concedido, no tendrá derecho a la devolución por parte del Instituto, de las cuotas ordinarias de amortización ya abonadas, pero si a las amortizaciones extraordinarias efectuadas, teniendo igualmente derecho a indemnización por el valor de las mejoras introducidas en la vivienda, siempre y cuando ellas hubieran realizado conforme a lo dispuesto por esta ley.

ARTICULO 45.- El Instituto Provincial de la Vivienda, en cumplimiento de sus fines podrá calificar de peligrosos e insalubres las viviendas, conjuntos de viviendas o barrios que a su juicio conspiren contra la seguridad, la salud o el bienestar de sus ocupantes, debiendo comunicarlo a la autoridad municipal respectiva a los efectos de su clausura.

ARTICULO 46.- Quedan excentos de sellados provinciales, y/o municipales las actas, contratos y actuaciones administrativas que tengan por objeto la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas bajo el régimen de esta ley, así como también los contratos de locación, transferencia, construcción y los contratos accesorios de garantía.

ARTICULO 47.- En ningún caso el Instituto Provincial de la Vivienda podrá acordar préstamos a la Nación, a la Provincia o a las Municipalidades.

ARTICULO 48.- De toda resolución que dicte el Directorio se notificará al interesado. Este en caso de considerarse afectado en sus derechos podrá solicitar reconsideración dentro de los cinco días ante el Honorable Directorio. Pasado ese término sin haber interpuesto el recurso, la resolución quedará firme. Contra las resoluciones denegatorias recaídas en los recursos de reconsideración, podrá el interesado apelar ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, dentro de los cinco días de la notificación. Agotada esta instancia, quedará abierta la vía contencioso administrativa ante la Excma. Corte de Justicia.

 

CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 49.- Hasta tanto los recursos del Instituto lo permitan atender sus propias necesidades, el Gobierno de la Provincia absorberá los gastos que ocasione su funcionamiento, imputándolos a Rentas Generales.

ARTICULO 50.- El Directorio del Instituto elevará al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de su constitución el proyecto de reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 51.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 52.- De forma.

 

Firmantes: FORTE-Raiden-Ocampo-Garcia

Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)

Observaciones:

   
Complementos

 

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