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Título: CREASE PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRANSPLANTADAS O QUE SE ENCUENTRAN EN LISTA DE ESPERA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Ago. 2007
Fecha de publicacion: 5 Oct. 2007
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
TITULO I:
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Créase por la presente Ley en el territorio de la provincia de Catamarca, el Programa de Protección Integral para Personas Transplantadas, o que se encuentren en lista de espera de Organos para Transplante.
ARTICULO 2.- Son beneficiarios de la presente Ley, aquellas personas que acrediten:
a) Tres (3) años de residencia mínima e inmediata anterior en el territorio provincial.
b) Condiciones objetivas de pobreza y/o carencia de cobertura de obra social.
TITULO II:
DE LA INCLUSION LABORAL
ARTICULO 3.- No se considerará impedida para el ingreso laboral tanto en el sector público como en el privado, la persona que haya sido sometida a transplante de órgano.
ARTICULO 4.- Se exigirá un certificado de transplante otorgado por el centro de transplante del establecimiento sanitario donde se realizó el mismo, que especifique tipo de transplante, capacidad laboral, recomendaciones particulares de cuidados e inhabilidades. Dicho certificado deberá ser avalado por el Ente Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Catamarca.
ARTICULO 5.- Conforme a las especificaciones dadas en el certificado al que alude el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial a través de las autoridades de aplicación, en cada caso, tipificará las aptitudes, determinará la extensión de la jornada laboral, y las actividades que a las personas, por su condición de salud, les queden vedada.
El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará las medidas conducentes a garantizar la inclusión laboral de los beneficiarios de la presente Ley que carezcan de empleo o trabajo.
ARTICULO 6.- Los empleadores Privados que concedan empleo a personas establecidas en el artículo 1 gozarán de un descuento especial en impuesto/s, los que serán definidos por su reglamentación.
TITULO III:
DEL TRANSPORTE
ARTICULO 7.- Las personas transplantadas o en lista de espera de transplante de órganos, que deban concurrir a los establecimientos médicos para realizar controles o tratamiento de rehabilitación y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o de pasajeros, dentro de la jurisdicción provincial, podrán solicitar ante la Dirección Provincial de Transporte un pase libre que los habilite para el uso gratuito de dichos servicios.
Los que a tales efectos deban concurrir a centros especializados fuera de la jurisdicción Provincial los gastos de transporte serán subsidiados por la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia.
ARTICULO 8.- Los transportistas asumen para con los beneficiarios todas las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte.
TITULO IV:
DE LA COBERTURA Y LA INCLUSION SOCIAL
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y requisitos para el acceso de los beneficiarios, a los programas que correspondan de acuerdo a su problemática social.
TITULO V:
DEL ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA
ARTICULO 10.- Los beneficiarios de la presente ley tienen garantizados en forma transitoria o permanente:
a) El acceso a la provisión de una unidad habitacional a través del Instituto Provincial de la Vivienda, la que deberá ser adecuada a las condiciones socio-sanitarias que requiera el beneficiario.
b) En los casos en que la situación de tenencias, carencias, localización geográfica o condiciones socio ambientales requieran de abordaje diferenciado, el Estado asegurará la inclusión en Programas Sociales de Construcción, Mejoramientos y/o Rehabilitación Habitacional.
TITULO VI:
ASISTENCIA PSICOLOGICA O PSIQUIATRICA
ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca deberá cubrir a través del sistema público la atención psicológica y/o psiquiátrica a los beneficiarios de esta Ley.
TITULO VII:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Desarrollo Social, en lo que a cada uno competa.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 14.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Firmantes: HERRERA-LUNA-Cangi-Zafe
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):