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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2238
  

 

Título: PROHIBICION DE JUEGOS DE AZAR.

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 28 Junio 1967

Fecha de publicacion: 2 Mayo 1967

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 2238-DECRETO N° 2043
PROHIBICION DE JUEGOS DE AZAR

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los juegos de azar dentro de la jurisdicción de la Provincia de Catamarca, como asimismo todo contrato, anuncio, introducción y circulación de cualquier lotería que no se halle expresamente autorizada por ley. ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta ley se consideran juegos de azar.
a) Todo tipo de juego por dinero o valores, en que las ganancias o pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la suerte;
b) Las apuestas sobre carreras de caballos fuera de los lugares donde se autorizaren. Igualmente, a los efectos de esta ley, se consideran como casas de juego no solo a las que con el fin de lucro se dediquen exclusivamente a la práctica de juegos prohibidos, sino también aquellas otras en las que habitualmente tengan lugar dichos juegos, aun cuando a la vista se destinen a fines lícitos.

ARTICULO 3.- Se considerarán infractores a la presente ley:
a) Las personas que tuvieren casas de juego y los administradores, banqueros y demás empleados de dichas casas, cualquiera sea la categoría de estos últimos;
b) Las personas que participen del juego o que la autoridad policial sorprenda en el interior de una casa de juego;
c) Los miembros de las comisiones directivas de toda clase de asociaciones en cuyas sedes se comprobaren infracciones a esta ley, siempre que tales infracciones fueran producto de su culpa o negligencia;
d) Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de fútbol, pelota, bochas, billar y juegos deportivos en general, permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios;
e) Los dueños, gerentes o encargados de los locales donde se vendan o se ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas o se faciliten en cualquier forma la realización de tales apuestas;
f) Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de apuestas fuera de los lugares en que se autoricen;
g) Los que hubieran establecido loterías no autorizadas por ley, o cualquier otro juego semejante no autorizado o tuvieran en su poder los billetes de loterías clandestinas;
h) Los que vendieran o cedieran a título oneroso, total o parcialmente, billetes de loterías extranjeras y los que pagaren premios o aceptaren canje por los billetes mencionados;
i) Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o se encuentren billetes de lotería no autorizadas;
j) Las personas que por medios de avisos, anuncios, carteles o todo otro medio de propaganda o difusión, hicieran conocer la existencia de esas loterías u otros juegos comprendidos en el artículo 2;
k) Los que exhibieren, para la información del público, extractos de loterías extranjeras o no autorizadas y los editores responsables de diarios, o revistas o periódicos donde se publicaren tales extractos;
l) Los que introdujeren billetes de loterías no autorizadas y los que de cualquier manera los exhibieren o hicieren circular; y
m) Los que intervengan directa o indirectamente en la realización del juego de la "quiniela".

ARTICULO 4.- Los que cometieren uno de los hechos señalados como infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de m/n $, 6.000,- a m/n $ 30.000,- o en su defecto, sufrirán pena de hasta dos meses de arresto.

ARTICULO 5.- En casos de nuevas infracciones, los imputados sufrirán arresto de dos meses a tres meses y multa de m/n $ 30.000,- a m/n $ 60.000,- penas que serán de aplicación conjunta.

ARTICULO 6.- Todas las decisiones del Jefe de Policía que impongan penas o multas, serán apelables dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido notificadas al infractor, ante el Juez de Instrucción en turno. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 7.- A los efectos de la aplicación de las penas que establecen los artículos anteriores, todas las infracciones a las disposiciones sobre juegos de azar cometidas antes de la vigencia de la presente ley se computarán como una sola, cualquiera sea su número. En los casos previstos Ley Nº 2.238 Página 2 de 2 Sistema de Información Legislativa Digital – Cámara de Diputados – Catamarca Tel 03833 – 455523 siledi@diputados-catamarca.gov.ar en el inciso c) del artículo 3, la circunstancia de que entre los apostadores se encuentre algún menor de 18 años de edad, será considerada como calificativa de agravación.

ARTICULO 8.- Los que establecieran o tuvieran en las calles, caminos, plazas y lugares de acceso al público, juegos de lotería u otros de azar en los que, sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de m/n $ 20.000- a m/n $ 60.000- o en su defecto, sufrirán arresto de dos meses a tres meses.

ARTÍCULO 9.- En todos los casos serán secuestrados los efectos y fondos que se encontraren expuestos al juego, y los muebles, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de juegos de azar no autorizados. Los billetes y extractos de las loterías prohibidas o no autorizadas, ya jugadas o a jugarse, serán secuestrados igualmente, inutilizándolos con la leyenda "Secuestro Ley de Juegos", añadiendo la fecha, hora y la firma del funcionario interviniente.

ARTICULO 10.- En el territorio sometido a la jurisdicción de la provincia de Catamarca no podrá abrirse ningún campo de carreras de animales, sin la autorización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11.- El Jefe de la Policía de la Provincia de Catamarca entenderá como Juez de Faltas en todas las infracciones a la presente ley. Podrá autorizar en tal carácter a los funcionarios policiales, por orden escrita y firmada por el, a penetrar en los lugares donde pudieran practicarse los juegos a que se refiere el artículo 3, toda vez que existan indicios graves acerca de la comisión de tales hechos.

ARTÍCULO 12.- El procedimiento policial autorizado por el Jefe de Policía, según el artículo anterior, tendrá por objeto practicar las averiguaciones correspondientes, proceder a la detención de los infractores y realizar los secuestros a que se refiere el artículo 9.

ARTICULO 13.- Todo funcionario o empleado público que autorice o facilite las actividades de infractores a la presente ley, será castigado en el orden administrativo con la exoneración de su cargo o empleo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle en el orden contravencional.

ARTICULO 14.- El importe de las multas que se impongan en virtud de la presente ley, se destinará al Consejo Provincial del Menor y se hará efectivo por la vía de apremio, sirviendo de suficiente título el testimonio autorizado de la resolución, ejecutoriada, que impongan dichas multas.

ARTÍCULO 15.- La conversión a que refiere el artículo 11 de la Ley N° 1573, se hará a razón de seiscientos pesos m/n, por día de arresto.

ARTICULO 16.- El pago del total de la multa no es óbice para que se considere la contravención a los efectos de establecer la reincidencia del imputado.

ARTICULO 17.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese

 

Firmantes: BRIZUELA-Ruzo

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
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