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Título: SOBRE DESIGNACION DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACION PROVINCIAL.
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 17 Nov. 1967
Fecha de publicacion: 8 Dic. 1967
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- A partir de la presente ley toda designación de personal que efectúen los Organismos de la Administración Pública comprendidos en la Jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial, que posean facultades para ello, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, y la imputación presupuestaria del nombramiento (partidas Individuales o Globales), será hecha ad – referéndum del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2.- Dentro de los cinco (5) días de efectuada una designación, el respectivo Organismo deberá requerir la pertinente ratificación, ajustándose a las siguientes normas: a) Si se trata de la cobertura de un cargo vacante por renuncia, cesantía, fallecimiento, etc. de su titular, deberá indicarse la fecha de baja y las razones debidamente fundadas que hacen imprescindible su cobertura; b) Si se trata de un cargo nuevo, deberá fundamentarse ampliamente la necesidad de su cobertura.
ARTICULO 3.- Toda cobertura de un cargo vacante, deberá hacerse indefectiblemente por la promoción del que reviste en la escala inmediata inferior y cuando por la naturaleza de las funciones que compete a dicho cargo no hubiere personal con suficientes méritos en el respectivo Organismo, mediante concurso o requisitos establecidos por leyes especiales provinciales, en el que participarán únicamente los agentes de la Administración Pública que se consideren idóneos para dicho cargo. Si dicho trámite no diera resultado por falta de postulantes o por que en el concurso respectivo no hubieren acreditado capacidad suficiente o por la naturaleza específica del cargo de que se trata, se procederá por concurso abierto de antecedentes y oposición.
ARTÍCULO 4.- Si dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de una designación, el Poder Ejecutivo no ratificara en forma expresa, la misma quedará automáticamente sin efecto.
ARTICULO 5.- Toda contratación de personal, con o sin relación de dependencia, deberá ser previamente propuesta al Poder Ejecutivo, en base a las normas de los Incisos a) y b) del Artículo 2 y del Artículo 3 y será concretada únicamente al obtenerse la autorización expresa respectiva.
ARTICULO 6.- Toda designación que se hubiera efectuado a partir del 30 de junio de 1966 y que haya significado la incorporación del personal ajeno a la Administración, queda comprendida en la presente Ley y en consecuencia deberá requerirse la ratificación del Poder Ejecutivo, fijándose un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de vigencia de esta Ley para que los Organismos respectivos cumplan con dicho requisito. Si dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha del pedido no se produjera la rectificación expresa por parte del Poder Ejecutivo, quedará automáticamente sin efecto.
ARTICULO 7.- Quedan exceptuados de las disposiciones de la presente Ley las designaciones de personal obrero eventual imputado a partidas de obras y servicios públicos.
ARTICULO 8.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: BRIZUELA-Figueroa
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):