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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2257
  

 

Título: ACCION DE AMPARO.

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 6 Dic. 1967

Fecha de publicacion: 29 Dic. 1967

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 2257
ACCION DE AMPARO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La acción de amparo que legisla la Constitución Provincial, se regirá por las prescripciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Puede pedirse amparo judicial en defensa de cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.

ARTICULO 3.- El amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace, menoscabe, restrinja o viole con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualesquiera de los derechos a que se refiere el articulo 2, ocasionando un daño grave y actual o la eventualidad de su concreción inmediata, y sin que el damnificado pueda ocurrir a otro medio para repararlo, actual e inmediato también.

ARTICULO 4.- Será competente para conocer de la petición, todo el juez letrado sin distinción de fueros con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

ARTICULO 5.- Todos los días y horas serán hábiles para la presentación y el trámite de la solicitud, y los jueces tendrán el deber de atenderla aunque se hallaren fuera de la casa de los tribunales. No es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal. El Juez de la petición estará obligado a resolverla dentro de los plazos establecidos, bajo pena de multa de hasta diez mil pesos, a fijar por la Corte de justicia, en caso de negligencia comprobada.

ARTÍCULO 6.- La petición de amparo deberá deducirse dentro de los diez días de producida o conocida por el recurrente la decisión u omisión objeto del recurso, la presentación será escrita y libre de sellado y deberá contener: a) Nombre y apellido, domicilio real y constituido dentro del radio del Juzgado, profesión y número del documento de identidad del concurrente; b) Nombre y apellido y domicilio de la persona, entidad o autoridad contra quién se dirige el recurso; c) Relación de hechos y fundamentos de derecho; d) Pruebas de que intentará valerse el recurrente, pliegos para testigos, documentos que obraren en su poder, manifestación acerca de los que no obraren en su poder, indivizualizándoles por su contenido y su ubicación, y lugar donde se encuentren los actos, decisiones o resoluciones objeto del recurso que podrán ser traídos en copia simple; e) Petición en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 7.- El proveyente declarará la procedencia formal del recurso siempre que a) Aparezca, de modo claro y manifiesto la arbitrariedad o ilegalidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos a que refiere el articulo 2; y b) Se evidencia, de modo claro y manifiesto, el daño grave e irreparable que se causaría al recurrente remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.

ARTICULO 8.- Declarada la procedencia formal de recurso y dentro de las 24 horas de planteado el mismos, el juez interviniente requerirá a la autoridad que haya dispuesto o ejecutado la medida impugnada de ilícita, todos los informes que sean necesarios, pudiendo al mismo tiempo ordenar, si lo considerara conveniente, medida de no innovar en la situación de hecho existente. Los pedidos de informes deberán efectuarse por medio de oficio, nota o telegrama.

ARTÍCULO 9.- Dentro de las 24 horas de recibido el pedido de informes, la autoridad destinataria del mismo informará: a) Exactitud de los hechos que motivan la reclamación; b) Hechos y razones que fundamentan su actitud; c) Pruebas que estimare conducente a la mejora dilucidación del amparo. La no evacuación de los informes requeridos, se considerará falta gravísima en el orden Ley Nº 2.257 administrativo y sin perjuicio de la sanción que corresponda al agente responsable, el juez podrá aplicar una pena de hasta treinta días de arresto. La misma será apelable por ante el superior en recurso fundado y dentro de las 24 horas de notificada. En ningún caso la apelación deducida puede suspender el procedimiento de amparo.

ARTICULO 10.- El Juez o Tribunal interviniente en todos los casos podrá decretar las medidas para mejor proveer que estime necesarias e incluso el comparendo de la autoridad cuyo acto se estima ilícito por el recurrente. La tramitación de toda prueba ofrecida se efectuará de inmediato y las audiencias a que hubiere lugar se designarán dentro del tercer día de la presentación.

ARTICULO 11.- La autoridad requerida y los funcionarios públicos a quienes atañe su cumplimiento, deberán darle atención preferente y ejecución inmediata, sin que a nadie sea permitido excusarse bajo pretexto de obediencia al superior ni renuncia que uno u otro dijera haber presentado del cargo. Si la renuncia hubiera sido aceptada antes de recibido el mandamiento, este deberá ser ejecutado con toda diligencia por el funcionario reemplazante; de lo contrario, actuará el dimitente. En caso de enfermedad, licencia o ausencia del destinatario del mandamiento, el funcionario sustituto actuará con los mismos deberes y facultades, sin trámite ni consulta previos.

ARTICULO 12.- Contestado el pedido de informes según lo prescripto por el artículo 9 o vencido el plazo prudencial de espera y producida toda la prueba pertinente, el Juez dictará sentencia dentro de las 48 horas. Solo serán apelables la sentencia definitiva, el auto que declare formalmente improcedente el recurso y el que disponga medidas de no innovar. El recurso deberá interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de denegatoria entenderá este mismo Tribunal de Alzada en el recurso de hecho que podrá interponerse y deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la resolución, debiendo dictarse sentencia, en ambos casos, dentro del tercer día. Los recursos en todos los casos serán concedidos en relación, sin perjuicio de las medidas que para mejor proveer ordenará el Tribunal. En este último supuesto el término previsto en el párrafo anterior empezará a correr desde el momento en que haya cumplimentado las medidas.

ARTICULO 13.- Resuelto un recurso de amparo no podrá ser deducido nuevamente ante otro juez o tribunal. A estos fines, la petición de amparo deberá ser siempre acompañada de una declaración jurada del peticionante y/o su apoderado, sobre la inexistencia de un reclamo similar anterior por la misma cuestión. Puesto en evidencia documentada la violación del deber que entraña este recaudo, la resolución que hubiere recaído en la nueva instancia de amparo si fuere a favor del reclamante quedará automáticamente sin efecto, retrotrayéndose las personas y las cosas a su estado inmediato anterior. Si en la transgresión estuviere implicado un letrado, tanto este como su patrocinado sufrirán multa de $ 15.000, a $ 30.000, m/n cada uno, sin perjuicio de las sanciones que al letrado pudieran corresponderle por violación a las normas de la ética profesional.

ARTICULO 14.- Los plazos establecidos para la tramitación de los recursos son improrrogables y perentorios. El recurso de amparo no impedirá el ejercicio de otras acciones legales que pudieren corresponder.

ARTICULO 15.- S i el recurso fuere declarado formalmente improcedente, las costas serán a cargo del accionante; serán en el orden causado, si el recurso formalmente procedente fuera en definitiva desestimado; y serán a cargo de la persona, autoridad o entidad contra quién se dirija, si el recurso obtiene que se conceda el amparo. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesará el acto u omisión en que se fundó el amparo.

ARTICULO 16.- El recurso de “habeas – corpus” se tramitará en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. El informe a que se refiere el artículo 9 deberá completarse en este caso indicando: a) Donde y bajo la autoridad inmediata de quien se encuentra la persona a favor de la cual se interpone el recurso; quién dictó la orden privando, restringiendo o amenazando la libertad de dicha persona y quien ejecutó la referida orden, debiendo asimismo Ley Nº 2.257 precisarse lugares, días y horas en que se efectuaron las medidas citadas. b) Tratándose de persona detenida, o en custodia, confinamiento u otra situación análoga si ella ha sido puesta a disposición de otra autoridad y, en su caso, quien es la misma, por qué se procedió así y cuando (día y hora), se efectuó la transferencia.

ARTICULO 17.- Deróganse los artículos 380 a 392 del Código Procesal Penal en cuanto se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: BRIZUELA-Gonzalez-Ruiz

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
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