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Detalle de Decreto Ley 2258
  

 

Título: CORPORACION DEL VALLE DE CATAMARCA (C.V.C). SU CREACION

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 29 Dic. 1967

Fecha de publicacion: 29 Dic. 1967

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Ley Nº 2258
CORPORACION DEL VALLE CATAMARCA (C.V.C.) - SU CREACION

El Ministro de Gobierno, Educación y Justicia
en Ejercicio del Poder Ejecutivo
Sanciona y Promulga con
FUERZA DE LEY:


Art. 1º.- Créase la Corporación del Valle de Catamarea (C.V.C.) para, promover y conducir el desarrollo del Valle en la zona de influencia del Dique "Las Pirquitas".

Art. 2º.- La C.V.C. es una entidad de derecho público y privado dotada de personalidad jurídica, autarquía administrativa y patrimonio propio, Su vinculación con el Poder Ejecutivo, será a través del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas.

Art. 3º.- La C.V.C. tiene duración ilimitada, su domicilio es la Ciudad de Catamarca y para el mejor cumplimiento de sus fines podrá crear, mantener y suprimir, sucursales, agencias, depósitos, delegaciones o corresponsalías, en cualquier lugar del territorio nacional.

Art. 4º.- La C.V.C. tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Decretos reglamentarios que el Poder Ejecutivo dictará en ejercicio de sus atribuciones.
b) Conducir, administrar y ejecutar el Programa de Planificación y los respectivos planes de obras e inversiones para el desarrollo integral de la totalidad del área de riego del Dique "Las Pirquitas" y zona de influencia con aguas subterráneas, aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles necesarios para la racionalización de las explotaciones y ejecución del programa.
d) Coordinar con otras Reparticiones Autárquicas Nacionales o Provinciales, la planificación, realización, financiación y recuperación de programas, obras y servicios públicos que tiendan directa o indirectamente a concretar los fines de la presente Ley.
e) La tramitación de convenios, ad-referendum del Poder Ejecutivo, concurrentes a la ejecución del programa.
f) Convenir ad-referendum del Poder Ejecutivo con otras Instituciones Nacionales o Internacionales, planes de trabajo y autorizar y promover directa o indirectamente el funcionamiento de Institutos, Laboratorios o equipos que persigan fines semejantes.
g) Convenir ad-referendum del Poder Ejecutivo, con otras Instituciones la recuperación de las inversiones en infraestructura que no vayan a "fondo perdido".
h) Administrar las tierras de su patrimonio y las que se le confieran a tal fin, colonizarlas o constituir reservas, seleccionar y asentar a los productores y colaborar en la organización de la vida social y económica de las colonias promoviendo la participación de la comunidad en el proceso de desarrollo.
i) Contratar ad-referendum del Poder Ejecutivo, empréstitos con bancos nacionales, extranjeros o internacionales, sean públicos o privados con destino a la ejecución de sus planes.
j) En general desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo 1º de la presente Ley por los medios que en ésta se señalan, aún cuando tales actividades no estén enumeradas en los incisos precedentes.

Art. 5º.- El proyecto, ejecución y administración de las obras o servicios públicos incluidos en el programa de la C.V.C. estarán a su cargo. No obstante podrá coordinar la atención de aspectos determinados del mismo con Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales bregando por su ajuste a los planes de conjunto por ella trazados.

Art. 6º.- La C.V.C., dentro de las facultades expresamente conferidas por la Ley, tendrá plena capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes y servicios, para actuar en juicio como demandante o demandada, conferir y revocar poderes y absolver posiciones por escrito, sin necesidad de comparecer personalmente, aceptar prendas o constituirlas, warrants y toda clase de garantías y constituir hipotecas, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de compra-venta, arrendamiento, locación y demás actos jurídicos conducentes a la realización de sus fines. Todo ello conforme a las leyes sobre la materia en cuanto no esté expresamente previsto en la presente Ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del régimen de contratación.

* ARTICULO 7.- La C.V.C. contará  con la siguiente estructura orgánica:  
a) Directorio.    
b) Dirección Ejecutiva y sus Departamentos Técnicos.  
c) Departamentos Administrativos.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

Art. 8º.- Los miembros del Directorio deben reunir las siguientes condiciones para su designación:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y en este caso con un mínimo de cinco años en el ejercicio de la ciudadanía.
b) Tener veinticinco años de edad como mínimo.
c) Acreditar buena conducta y capacidad técnica para la función.

* “ARTICULO 9.- El Directorio estará  integrado por cinco miembros que serán  designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
a)  El Presidente y un Director en representación del Gobierno de la Provincia.  
b)  Un Director en representación y a propuesta de los colonos, elegido según las normas de la presente Ley.  
c) Dos Directores designados por el Poder Ejecutivo de entre los sectores representativos de la comunidad.
Los Directores deberán elegirse preferentemente de entre Ingenieros  Agrónomos, Ingenieros Civiles, Contadores Públicos, Licenciados en Economía, Licenciados en Administración, Doctores en Ciencias Económicas o personas con relevantes antecedentes empresarios.  
El Directorio funcionará  con un quórum de tres miembros a  convocatoria de su Presidente y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá  doble voto en caso de empate.  
Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones con excepción del miembro representante de los colonos que durará  dos años. Todos ellos podrán ser reelegidos.
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria  (I.N.T.A.)  y Agua y Energía Eléctrica de la Nación, cooperarán como consultores cuando el Directorio de la Corporación del Valle de Catamarca lo estime oportuno; y particularmente en el desarrollo del programa de Colonización como Asesores del mismo y con los medios necesarios a convenir en cada caso.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

Art. 10º.- En los casos de impedimento del Presidente para ejercer sus funciones, ejercerá la Presidencia el otro miembro representante del Gobierno de la Provincia.

* ARTICULO 11.- Los miembros del Directorio gozarán de la remuneración que fije la Ley de Presupuesto. La remuneración del Presidente del Directorio no podrá  superar la que por todo concepto perciba un Subsecretario de Ministerio.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

Art. 12º.- El Presidente ejerce la representación legal de la C.V.C. Convocará, concurrirá y presidirá las reuniones del Directorio y actuará como funcionario de enlace con las instituciones, organismos o personas que en algún modo estén vinculadas o en el futuro se vinculen con la C.V.C.
Podrá resolver todas las cuestiones que sean de competencia del Directorio, cuando razones de urgencia lo requieran, debiendo dar cuenta de ello al Directorio en la primera reunión.

* ARTICULO 13.- Son atribuciones y deberes del Directorio:  
a) Considerar y aprobar los programas Generales de trabajos vinculados al objetivo de la presente Ley.  
b) Considerar y elevar para aprobación del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos dentro de los plazos y forma fijados en las normas reglamentarias sobre la materia. Podrá  introducir, cuando las necesidades de la C.V.C. así lo exijan, las modificaciones y reajustes que estime imprescindibles, en el presupuesto, sin alterar su monto y dando cuenta de ello de inmediato al Poder Ejecutivo. Los reajustes que impliquen o permitan el aumento de sueldos o jornales requerirán la autorización previa del Poder Ejecutivo.  
c) Dictar los reglamentos internos necesarios.  
d) Nombrar, promover, suspender, remover al personal obrero. Nombrar, previo concurso, promover, suspender, remover al personal administrativo y técnico no universitario.
e) Contratar  ad-referendum del Poder Ejecutivo, técnicos nacionales y extranjeros.  
f) Proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación del personal con título universitario.  
g) Conocer y resolver como tribunal de apelación, en instancia administrativa, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva.  
h) Recabar periódicamente informes de los organismos administrativos de la C.V.C.  
i) Aceptar los subsidios, donaciones y legados.  
j) Aprobar los planes generales de pagos de obras y servicios prestados por la C.V.C.  
k) Coordinar con organismos nacionales y provinciales, precios de  sostén a la producción agraria.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

* ARTICULO 14.- La Dirección Ejecutiva será  el organismo ejecutivo de la C.V.C. Estará integrado por un Director y asistentes que entenderán en los aspectos fundamentales de las actividades   del programa.  El Director Ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo previo concurso,  actuando como jurado el Directorio o el Tribunal ad-hoc que el mismo designe.  Para ser Director Ejecutivo se requiere ser argentino y poseer título universitario. El Director Ejecutivo participa en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto y refrendará  conjuntamente con el Presidente las actas, resoluciones y toda otra  documentación emanada de disposiciones dictadas por el Directorio.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

* ARTICULO 15.- Son funciones y deberes de la Dirección Ejecutiva:
a) Hacer cumplir las resoluciones del Directorio y los programas generales de trabajos aprobados, vinculados al objeto de la presente Ley.  
b) Asesorar al Directorio, manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha del programa.  
c) Proponer al Directorio planes de trabajo.  
d) Elaborar la memoria y someterla a consideración del Directorio.  
e) Proponer al Directorio todas las medidas relativas al personal.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

Art. 16º.- El miembro del Directorio; representante de los colonos, será designado por elección directa entre los productores de las colonias. Simultáneamente se elegirá un suplente que lo reemplazará, en caso de ausencia transitoria o de vacancia.

Art. 17º.- El representante de los colonos y el suplente, deberán reunir las siguientes condiciones para ser electos:
a) Estar radicado como productor en las colonias habiendo cumplido todos los requisitos como tal.
b) Estar al día en el pago de los servicios de irrigación, colonización u otros prestados por el órgano de ésta Ley.
c) Tener una residencia en la Provincia no menor de cinco años.

Art. 18º.- La Sindicatura será desempeñada por un abogado o un profesional en Ciencias Económicas designado por el Poder Ejecutivo.
Se designará también un suplente de las mismas condiciones. Durarán cuatro años en el cargo y gozarán de la remuneración que fije el Poder Ejecutivo la que deberá, guardar justa proporción con las existentes en la Provincia.

Art. 19º.- Son funciones del Síndico:
a) Intervenir en todo acto que implique disponibilidad de bienes o de fondos.
b) Fiscalizar las operaciones contables y financieras del C.V.C.
c) Observar las disposiciones que no se ajusten a las normas legales vigentes.
d) Informar al tribunal de cuentas de las medidas observadas no acogidas por el Directorio.

Art. 20º.- Toda resolución o medida, del Directorio que fuera observada por el Síndico podrá ejecutarse solamente en caso de insistencia expresa del cuerpo, quedando aquél liberado de responsabilidad.

Art. 21º.- El Directorio organizará el funcionamiento de la C.V.C. mediante la creación de departamentos especializados que dependerán de la Dirección Ejecutiva y ejercerán las siguientes actividades:
a) Planificación y acción.
b) Crédito y mercado.
c) Educación, extensión, promoción de la comunidad, relaciones públicas.

“ARTICULO 22.- El Directorio organizará el funcionamiento de los Departamentos Administrativos de la C.V.C., que ejercerán las siguientes actividades:          
a) Tramitación de actuaciones, control de personal y archivo.          
b) Registros patrimoniales, de presupuestos y contables en general.          
c) Liquidación de haberes.          
d) Adquisición de bienes y servicios.          
e) Manejo de fondos.          
f) Cualquier otra actividad que determine el Directorio.          
El Directorio agrupará o separará en Departamentos las actividades indicadas, conforme a las necesidades de la C.V.C.
* Incorporado por Art. 2º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

Art. 22º.- Forman el patrimonio de la C.V.C.:
a) Las tierras de dominio privado de la Provincia, existentes en la zona del Rio del Valle en el área afectada al programa adquiridas por expropiación, permuta, compra, donación, legado ú otro acto jurídico similar.
b) Las partidas que se asignen a la C.V.C. en los presupuestos de la Provincia y de la Nación.
c) Los saldos que al final de cada ejercicio no hubieren sido invertidos.
d) El producto de las transaciones y operaciones que efectúe la C.V.C.
e) Los ingresos provenientes de los servicios prestados por la C.V.C.
f) El producto de las reinversiones de capital y beneficios del mismo.
g) Las partidas del presupuesto o leyes especiales, subsidios, préstamos y anticipos que se logren del Gobierno Nacional, Provincial u otras fuentes, directamente o a través de los organismo centralizados o descentralizados.
h) Las donaciones o subsidios en general.
i) Los créditos que se obtengan en virtud de las previsiones de la presente Ley.
j) Los bienes y recursos provenientes de cualquier otra fuente no especificada, en la presente enumeración.

Art. 23º.- El Banco de Catamarca será el agente financiero de la C.V.C. en las condiciones que se convenga ajustadas a los objetivos de la presente Ley.

Art. 24º.- Los bienes y actos de la C.V.C. quedan eximidos de toda contribución por mejoras, impuestos provinciales o municipales, creados o a crearse.

Art. 25º.- La Provincia responderá por las obligaciones que la C.V.C. contraiga con personas de derecho público a privado, de existencia visible o jurídica», sean nacionales, extranjeros o internacionales, en los casos que deriven de convenios o actuaciones realizadas con aprobación del Poder Ejecutivo, o autorizadas, por Ley cuando así corresponda.

Art. 26º.- La C.V.C. efectuará sus compras, ventas y demás contrataciones con el sector privado conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de precios de acuerdo a las normas que se especifiquen en el Decreto reglamentario de la presente Ley, adoptando el procedimiento de la licitación pública, licitación privada o concurso de precios y compra directa, según lo establezca la reglamentación de esta Ley. Sin embargo tal reglamentación deberá respetar los siguientes límites máximos:
a) Licitación Pública, cuando el monto de la contratación exceda de la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000 m.n.), Moneda. Nacional.
b) Licitación privada, cuando el monto de la contratación no exceda de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000 m.n.), Moneda Nacional.
c) Concurso privado de precios y compra directa, cuando el monto de la contratación no exceda de Un Millón de Pesos ($ 1.000.000,oo) Moneda Nacional.

Art. 27º.- El Directorio será el órgano competente para autorizar y aprobar las contrataciones celebradas de conformidad a esta Ley, pudiendo delegar esta facultad en los funcionarios de la Corporación y para los casos que no superen la suma de U n Millón de Pesos ($ 1.000.000. m.n.) Moneda Nacional.

Art. 28º.- Cuando en las licitaciones públicas o privadas, la concurrencia a estos actos se limitara a una sola oferta válida, la C.V.C. queda facultada para resolver su aceptación.

Art. 29º.- No obstante lo expresado en los artículos anteriores, podrá contratarse en los siguientes casos en forma directa:
1) Cuando una licitación hubiere resultado desierta o no hubiese oferta admisible.
2) La adquisición de objetos y artículos cuya fabricación sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que solo esté en una sola persona o entidad o que no hubiera sustituto conveniente.
3) Las compras que deban efectuarse en países extranjeros cuando no sea posible llevar a cabo en ellos licitaciones públicas o privadas.
4) La compra de inmuebles en remate público.
5) Las contrataciones por trabajos y suministros entre reparticiones oficiales o mixtas, en las que tenga participación el Estado, sea nacional o provincial.
6) Cuando existiera escasez notoria en el mercado de artículos necesarios, par a lo cual previamente la C.V.C. autorizará la excepción con detalle de los objetos comprendidos y período de tiempo en que regirá.
7) Cuando deba o tenga que organizarse con urgencia un nuevo servicio público o reorganizarse con urgencia un ya existente.
8) Los que establezcan las leyes orgánicas de entidades centralizadas de carácter comercial é industrial y las que puedan en el futuro autorizarse por Leyes especiales contemplando las modalidades de ciertos servicios.
9) La compra de inmuebles que pertenezcan a reparticiones descentralizadas del Estado nacional o provincial.

Art. 30º.- A los efectos de la fiscalización del manejo de los fondos y ejecución del presupuesto de la C.V.C., regiran las leyes de Contabilidad en cuanto no se opongan a la presente Ley. El Tribunal de Cuentas podrá destacar periódicamente uno o más auditores al solo efecto de:
a) Verificar la correcta aplicación del plan de cuentas, la veracidad, exactitud y simultaneidad de las registraciones y la oportuna presentación de los estados periódicos.
b) Analizar los actos acordados por el Directorio para comprobar si se ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias que correspondan y si encuadran dentro de los planes de acción y presupuestos de explotación utilizados.
Los auditores propiciarán ante el Tribunal de Cuentas y a efectos de que el mismo resuelva conforme con las atribuciones de su ley específica, las observaciones que consideren procedentes respecto a todo acto o procedimiento que se oponga a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

* ARTICULO 31.- La registración y control del patrimonio de la C.V.C. se regirá por la legislación local vigente en la materia y, en cuanto no se oponga, por el régimen de contabilidad patrimonial establecido por la Dirección General de Administración de la Nación.
* Incorporado por Art. 2º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

Art. 31º.- Créase una incompatibilidad especial para los miembros integrantes del Diretorio, el Director Ejecutivo y el Síndico de la C.V.C.
No podrán ser beneficiarios de los créditos especiales específicamente programados y financiados por este organismo, los miembros de la C.V.C. mencionados en el párrafo anterior. Esta incompatibilidad alcanza también al cónyuge y ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad y afinidad, siempre que constituyen un solo núcleo familiar.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 32º.- El primer representante de los colonos ante el Directorio se incorporará por elección directa entre los colonos radicados al finalizar el primer año de ejecución del Programa.

Art. 33º.- Hasta tanto sea creado el Tribunal de Cuentas de la Provincia, la contrataría de la C.V.C. será ejercida por la Contaduría General de la Provincia.

Art. 34º.- Hasta tanto se efectúe la designación del Director Ejecutivo según los términos del Artículo 34º, el Poder Ejecutivo designará, de entre los miembros del Directorio el que asumirá transitoriamente dichas funciones.

Art. 35º.- Comuniqúese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

* ARTICULO 36.- Todos los importes que figuran en la presente Ley, deben interpretarse con las correspondientes modificaciones conforme lo establece la Ley Nº 18.188.
* Incorporado por Art. 2º DecretoLey 2391 (BO 02/07/1971)

 

Firmantes: GONZALEZ RUIZ-Acosta

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

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