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Título: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 28 Julio 1971
Fecha de publicacion: 6 Ago. 1971
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TITULO I
CAPITULO I
Jurisdicción y Competencia
ARTICULO 1.- Las causas contencioso administrativas a que se refiere el Artículo 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanado de los Poderes Ejecutivos, Legislativos o Judicial, Municipalidades o de otras autoridades administrativas con facultades para decidir en última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.
ARTICULO 2.- El conocimiento de las causas contencioso administrativas corresponde a la Corte de Justicia, la que las decidirá en única instancia, no siendo sus fallos susceptibles de otros recursos que los que este Código autoriza.
ARTICULO 3.- Presentada la demanda el Tribunal resolverá, previa vista fiscal, si el asunto corresponde “prima facie” a esta jurisdicción.
Si no correspondiere lo hará saber en resolución motivada, mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución solo podrá interponerse recurso de reposición.
ARTICULO 4.- Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un tribunal ordinario y la Corte de Justicia como tribunal de lo contencioso administrativo, ésta a petición de parte, resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión.
CAPITULO II
Preparación de la vía contencioso-administrativa
ARTICULO 5.- Para que proceda la demanda contencioso–administrativa el reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. Aunque se trate de una resolución de carácter general, el interesado deberá promover siempre la reclamación administrativa previa.
ARTICULO 6.- Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación.
En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término.
ARTICULO 7.- Los recursos contenciosos - administrativo deberán interponerse dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución denegatoria o desde su publicación en el “Boletín Oficial” cuando fuere de carácter general o desde el último plazo a que refiere el Artículo anterior.
ARTICULO 8.- Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes abonar la suma referida.
CAPITULO III
Recursos contencioso-administrativos
ARTICULO 9.- Los recursos que en este Código se legislan son los de plena jurisdicción y anulación o ilegitimidad por exceso o desviación de poder. El principio que informa su procedimiento es el interés público.
ARTICULO 10.- Corresponde el ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, de las Municipalidades o de otras autoridades con facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la resolución cause estado;
b) Que emane de la administración en ejercicio de facultades regladas;
c) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley provincial; decreto; ordenanza; reglamento; concesión o contrato de servicios públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra disposición administrativa preexistente.
ARTICULO 11.- Procede también el recurso de plena jurisdicción:
a) Contra las resoluciones que se dicten conforme el Art. 2611 del Código Civil;
b) Contra los decretos que revoquen una resolución administrativa ya consentida.
ARTICULO 12.- No procede el recurso de plena jurisdicción:
a) Contra los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político;
b) Contra las decisiones del Estado, cuando obrase en su carácter de persona jurídica de derecho privado;
c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnicas, y contra las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegitimidad;
d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración, aunque fueren reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por no haber sido recurridas en términos y forma legal;
e) Contra disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;
f) Contra las decisiones de la Administración sobre competencia o incompetencia;
g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción.
ARTICULO 13.- Corresponde el recurso de ilegitimidad o anulación contra las resoluciones ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan de vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.
ARTICULO 14.- Solo procede este recurso:
a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;
b) Por vicio de forma;
c) Por ilegalidad en el fin del acto;
d) Por violación de la ley.
ARTICULO 15.- Podrán igualmente interponer este recurso las municipalidades y entidades autárquicas contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.
ARTICULO 16.- Podrán interponerse ambos recursos a la vez, el de plena jurisdicción y el de ilegitimidad o anulación, cuando el acto administrativo impugnable por recurso de anulación lesione además un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al reclamante.
TITULO II
CAPITULO I
Juicio de plena jurisdicción
ARTICULO 17.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio del actor;
b) Nombre y domicilio del demandado;
c) Justificación de la competencia contencioso - administrativa;
d) Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada;
e) Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
f) La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar sus afirmaciones;
g) El derecho expuesto sucintamente;
h) La petición en términos claros.
ARTICULO 18.- Después de presentada la demanda o la contestación no se podrán agregar por las partes documentos que no se hallaren en las condiciones siguientes:
a) Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación y tener relación con la cuestión bajo juicio;
b) Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que lo presente de no haber tenido antes noticia de su existencia;
c) Que habiendo sido citado en la demanda o contestación, la parte sólo los haya podido obtener después de presentado el escrito.
ARTICULO 19.- A pedido de parte o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a que refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos por no estar concluido el trámite, podrá, dentro del mismo término, solicitar que se le indiquen las partes pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo prudencial que para ese efecto se le fije.
ARTICULO 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original cuando sus actuaciones hayan argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o pericia.
ARTICULO 21.- Si requerido en cualquier caso el envío de un expediente, éste no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente y de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.
ARTICULO 22.- Admitida la demanda se ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa demandada, acordándosele a ese efecto el plazo de quince días o el que corresponda en razón de la distancia; si no compareciere en el término prescripto, se la declarará rebelde a solicitud de parte, prosiguiéndose el juicio sin darle representación. El auto de rebeldía se notificará personalmente o por cédula.
ARTICULO 23.- Los particulares favorecidos por la resolución que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como parte en el juicio, coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismos derechos que ésta, debiendo, empero, abonar el sellado de ley. La intervención del coadyuvante podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su intervención no podrá hacer retroceder el procedimiento ni interrumpir la tramitación de aquella.
ARTICULO 24.- En la contestación a la demanda se observarán los requisitos formales y de fondo similares a los exigidos para la demanda.
CAPITULO II
Excepciones
ARTICULO 25.- Al evacuar el traslado de la demanda se opondrán las excepciones dilatorias y perentorias que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo, son:
1. Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no da acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término;
2. Falta de personalidad en el recurrente;
3. Defecto legal;
4. Litis pendentia.
ARTICULO 26.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda.
ARTICULO 27.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
ARTICULO 28.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado al demandante, quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado se llamará “autos” y el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella providencia.
ARTICULO 29.- A pedido de cualquiera de las partes, formulado dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.
ARTICULO 30.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría, por tres días, dentro de cuyo término podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de aquélla.
ARTICULO 31.- Vencido el término para informar se dictará la providencia de autos y el Tribunal resolverá el artículo dentro del término de diez días, dando a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.
CAPITULO III
Prueba
ARTICULO 32.- Contestada la demanda por la autoridad administrativa demandada y el particular coadyuvante, o en rebeldía, se abrirá el juicio a prueba por treinta días, dentro de cuyo término las partes deberán producir las que hubieren ofrecido y hagan a su derecho.
ARTICULO 33.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerarla innecesaria y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte insistiese el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido.
ARTICULO 34.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración hacen fe de lo que atestan, mientras en juicio no se pruebe lo contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración Pública.
ARTICULO 35.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean funcionarios públicos, a menos que están subordinados jerárquicamente con el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.
ARTICULO 36.- Las partes podrán proponer por escrito las preguntas que quieran hacer a los jefes de las reparticiones y oficinas de la administración, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se refieren los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que la Corte fije.
ARTICULO 37.- Las declaraciones de los funcionarios públicos valdrán como testimoniales, si a juicio del Tribunal no están afectadas de tachas absolutas.
ARTICULO 38.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que estimare conducentes al esclarecimiento de los hechos aún cuando las partes se opusieren; ampliar la prueba ofrecida con medidas para mejor proveer; o rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o dilatorias, siempre que no se trate de prueba instrumental.
ARTICULO 39.- Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará audiencia con intervalo de cinco días, a fin de que las partes informen sobre el mérito de la causa.
CAPITULO IV
Recurso de ilegitimidad o anulación
ARTICULO 40.- El recurso de ilegitimidad se deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá participación el Procurador General a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos términos y condiciones que las partes.
ARTICULO 41.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al Procurador General y a la Administración Pública cuyo acto hubiere motivado el recurso, y si lo estimare necesario recabará de ésta los informes y documentación que juzgare pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no excederá de 15 días.
ARTICULO 42.- La Administración no es parte. Al presentar el informe o, en su caso, la documentación pública, sólo podrá formular al recurso las observaciones y reparos que estimare pertinentes.
ARTICULO 43.- Presentado por la Administración Pública el informe o documentación, el Tribunal dará vista al Procurador General de dichas piezas, quien en plazo de 15 días dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como base legal para la decisión definitiva.
ARTICULO 44.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente que se produzca prueba en un término no mayor de seis días.
En tal caso el dictamen del Procurador General será posterior a la prueba.
ARTICULO 45.- El Procurador General podrá producir informe escrito o “in voce” el día de la vista de la causa para definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba, o del dictamen de aquél si no hubiere prueba.
ARTICULO 46.- La sentencia se dictará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del presente Título.
CAPITULO V
De la sentencia
ARTICULO 47.- Vencido el término para alegar de bien probado el Tribunal llamará autos para sentencia y ejecutoriada esta providencia, dictará fallo dentro de veinte días.
ARTICULO 48.- Apercibido el Tribunal de que se han producido nulidades en el procedimiento se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al producirse dichas nulidades.
ARTICULO 49.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativos y Fiscal y sólo subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.
ARTICULO 50.- El Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver cuestiones contencioso administrativas, conforme a lo alegado y probado en autos.
ARTICULO 51.- Las sentencias del Tribunal en los casos contencioso administrativos no podrán ser invocados ante los tribunales ordinarios, contra terceros, como prueba de reconocimiento de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el juicio contencioso administrativo.
ARTICULO 52.- La sentencia dictada en contra de la Administración Pública declarará la procedencia del recurso en todo o en parte; y si resultare condenada al pago de un cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
ARTICULO 53.- La sentencia en el recurso de ilegitimidad se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad, notificando a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando los efectos del acto.
ARTICULO 54.- Declarada la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo a los efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso.
A estos efectos el fallo respectivo deberá publicarse en el Boletín Judicial, por cuenta del Estado, durante diez días.
CAPITULO VI
Recursos
ARTICULO 55.- Contra la sentencia definitiva cabrán los recursos, en su modo y términos y según corresponda, legislados en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
TITULO III
CAPITULO I
Ejecución de Sentencia
ARTICULO 56.- La autoridad administrativa vencida en el juicio goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
ARTICULO 57.- Vencido el plazo, si la Administración no cumpliese la sentencia en la forma dictada contra ella, o en la establecida en las disposiciones del Código, el Tribunal ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los empleados que deben ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
ARTICULO 58.- La autoridad administrativa, dentro de los cinco días después de notificada la sentencia, podrá solicitar se suspenda su ejecución por considerarla perjudicial a los intereses públicos. Al hacer la petición se ofrecerá indemnizar los daños y perjuicios que causare. El Tribunal fijará, de oficio o a petición de parte, el plazo máximo de la suspensión.
ARTICULO 59.- El Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen, verbalmente o por escrito, sobre el valor y la naturaleza de los daños.
ARTICULO 60.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a prueba el incidente por diez días, y dentro de ellos, las partes producirán toda la que estimen convenir a su derecho en relación a los daños discutidos.
ARTICULO 61.- Antes de dictar resolución, para mejor proveer, el Tribunal podrá ordenar pericias y recabar informes y documentos; todo lo cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.
ARTICULO 62.- Acto seguido llamará “autos” y dentro de cinco días dictará resolución fijando la indemnización y un plazo no mayor de sesenta días para su pago.
ARTICULO 63.- Serán causales de suspensión de la ejecución:
a) Si determinase la supresión o la suspensión prolongada de un servicio público;
b) Si determinase la suspensión del uso colectivo de una cosa afectada a dicho uso, siendo éste actual y real;
c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;
d) Si trabase la percepción regular contribuciones fiscales que no han sido declaradas inconstitucionales;
e) Si hubiese peligro de graves trastorno del orden público.
ARTICULO 64.- Con lo dispuesto en el Artículo 62 terminará la jurisdicción del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos, debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de su crédito.
CAPITULO II
Costas
ARTICULO 65.- Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella cuya demanda hubiere sido rechazada.
ARTICULO 66.- En caso de desistimiento y perención, las costas se impondrán al que planteare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.
ARTICULO 67.- No procederá la condenación:
a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda;
b) Cuando la sentencia fuere dictada en base a pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la parte contraria y por virtud de ello se justifica su oposición;
c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. En tal caso el Tribunal deberá expresar los motivos de la exención.
ARTICULO 68.- Será condenada en costas la parte que aún resultando vencedora en el juicio hubiera incurrido en “plus petitio”.
TITULO IV
Disposiciones generales y transitorias
ARTICULO 69.- Los términos previstos en este Código serán perentorios para las partes, pero no para el Tribunal.
ARTICULO 70.- Dichos términos empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución correspondiente y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
ARTICULO 71.- La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de su dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, a quien sin excepción deberá notificarse en su despacho oficial, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.
ARTICULO 72.- Los representantes del Estado no podrán desistir ni transar ni dejar de interponer los recursos procedentes sino en virtud de autorización expresa, en cada caso, de su mandato.
ARTICULO 73.- Cuando el Fiscal de Estado interponga demanda contencioso administrativa contra algún decreto o resolución del Poder Ejecutivo, la defensa será a cargo del Asesor de Gobierno.
ARTICULO 74.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 55, son aplicables a las causas contencioso administrativas las disposiciones correspondientes del Código de Procedimiento Civil y Comercial, en todo en cuanto no estén modificadas por el presente Código.
ARTICULO 75.- Las causas contencioso administrativas en trámite a la Fecha de vigencia de este Código, se sustanciarán y concluirán en base a la legislación anterior.
ARTICULO 76.- El presente Código entrará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 77.- Derogase en lo pertinente el Código Supletorio y toda otra norma legal que se oponga a la presente sanción.
ARTICULO 78.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES: PERNASETTI – MAMMANA.
Firmantes: PERNASETTI-Mammana
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):