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Detalle de Ley 2278
  

 

Título: BLANQUEO IMPOSITIVO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Ago. 1968

Fecha de publicacion: 3 Set. 1968

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 2278
BLANQUEO IMPOSITIVO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Los responsables de los impuestos a las actividades lucrativas, inmobiliario y sellos, podrán presentar el plazo y forma que determine la reglamentación de esta Ley, declaración jurada para rectificar las ya presentadas, formular las omitidas o determinar espontáneamente las obligaciones fiscales a su cargo, no satisfechas en los términos legales.

ARTÍCULO 2.- Las declaraciones juradas que se presenten conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán carácter definitivo y solo podrán ser modificadas por errores materiales que resulten de la misma declaración, sin perjuicio del derecho de verificar su exactitud por parte de la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 3.- La regularización de las obligaciones fiscales autorizadas por esta Ley abarca las comprendidas hasta el año 1967 inclusive y estará sujeta a la alícuota del impuesto vigente en cada año que se reajuste o presente, respecto a los Impuestos Inmobiliarios y de Sellos. En cuanto al Impuesto, a las Actividades Lucrativas establécese la tasa básica del ocho por mil (8%0) que se aplicará en la forma legislada para cada año de presentación.

ARTICULO 4.- Podrán también acogerse a los beneficios de esta Ley los sujetos responsables de los impuestos mencionados en el artículo 1, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, siempre que satisfagan las condiciones que en cada caso se indican, además de los requisitos generales impuestos en esta Ley.
a) Los que se encuentren sometidos a verificación fiscal o con reajustes practicados sin resolución administrativa o judicial definitiva, siempre que se presenten denunciando la obligación fiscal omitida;
b) Los que habiendo presentado declaraciones juradas, no hayan verificado el pago de impuestos en término, siempre que se acojan a los planes de pago establecidos en artículo 9;
c) Los que estén sometidos a juicio de apremio, siempre que justifiquen el pago de las costas y costos del respectivo juicio.

ARTICULO 5.- Los juicios iniciados por el Estado, por cobros de impuestos, recargos y multas, quedarán paralizados durante los términos de la prórroga solicitada o acordada sin que este hecho pueda provocar perención de instancia. Si las condiciones de pago no se cumplen conforme a lo pactado dará derecho a la Dirección General de Rentas a disponer la prosecución del juicio.                  

ARTÍCULO 6.- La aprobación por la Dirección General de Rentas de la presentación del contribuyente, lo exime de las multas y recargos a que se hubiere hecho pasible.

ARTICULO 7.- Del  importe a pagar por el contribuyente, deberá ingresar al momento de presentar las declaraciones juradas no menos del 10% de la deuda y el saldo en cuotas mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 9.

ARTICULO 8.- La falta de pago de una mensualidad o cuota determinará, previa intimación hacha por la Dirección General de Rentas, la caducidad de la condonación de recargos, multas e intereses, a partir del momento en que se produzca la mora. A partir de este momento, caducarán los plazos y el total de la deuda pendiente se considerará como de plazo vencido.

ARTÍCULO 9.- En las obligaciones relativas a los impuestos a las actividades lucrativas e inmobiliario, para el pago del saldo de la deuda resultante luego de abonarse la cuota inicial, establécense los siguientes planes:
PLAN “A”: Hasta doce (12) cuotas mensuales con interés del 1% mensual, sobre saldo.
PLAN “B”: Veinticuatro (24) cuotas mensuales con interés del 2% mensual, sobre saldo.
PLAN “C”: Treinta y seis (36) cuotas mensuales con interés del 3% mensual, sobre saldo.
Las cuotas no podrán ser inferiores a $ 1.000,00 m/n., en cualquiera de los planes por los que se opte

ARTICULO 10.- Para el cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto de Sellos, se deberá agregar a la declaración jurada los instrumentos a sellar. Para este impuesto, corresponde abonar el importe total de una sola vez.

ARTÍCULO 11.- Establécense las siguientes tasas especiales retributivas de los servicios establecidos por esta Ley:
a) Por el reajuste en materia de Impuesto de Sellos, el 5% del impuesto omitido.
b) Para el reajuste de los impuestos a las Actividades Lucrativas e Inmobiliario, $ Página 2 de 2 100,00 m/n por cada cuota, según los planes establecidos en el artículo 9.
Queda excluida la cuota inicial. Las recaudaciones que se realizaren por los conceptos establecidos en este artículo, se destinarán a incrementar las partidas presupuestarias para equipamiento de la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése al  Registro Oficial y Archívese

FIRMANTES: BRIZUELA-CEBALLOS
TITULAR DEL PEP: GRAL. (R) GUILLERMO RAMON BRIZUELA 

 

Firmantes: BRIZUELA- Ceballos

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 71/1968

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