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Título: CONSEJO GRAL. DE EDUCACIÓN DE LA PVCIA- SU LEY DE EDUCACIÓN

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 20 Feb. 1961

Fecha de publicacion: 7 Abril 1961

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Ley 2027 - Decreto Nº 632
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA - SU LEY DE EDUCACION

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La Provincia de Catamarca garantiza el derecho de todos sus habitantes a la educación integral, tendiente a la formación intelectual, moral y física a fin de habilitarlos para la vida, la libertad y la cultura, conforme con el espíritu nacional, provincial y de los valores permanentes de la humanidad.

ARTICULO 2.- Para la consecución de los objetivos de la educación catamarqueña se impondrán como normas esenciales, lo siguiente:
a) Fomentar la iniciativa individual y la actividad creadora del niño;
b) Familiarizarlo con las conquistas de la ciencia;
c) Forjarlo en el conocimiento y amor de los valores;
d) Instruirlo en el afán y respeto de la democracia, reconocida como superior estilo de vida;
e) Iniciarlo en la comprensión integral de los problemas de su Provincia en correlación con los similares de la Nación y de la humanidad.

ARTICULO 3.- En las escuelas fiscales de la Provincia, la formación moral y espiritual se hará sobre la base de la enseñanza de la Religión Católica Apostólica Romana, en sus principios esenciales.
La misma será optativa, no impartiéndose a los niños cuyos padres manifiesten expresamente su voluntad contraria. En este caso, deberá impartirse enseñanza de moral.


CAPITULO II
DE LOS GRADOS DE LA EDUCACIÓN - ITEM UNICO

ARTÍCULO 4.- La Provincia de Catamarca reconoce la existencia de tres grados o ciclos educativos: primario, medio y superior. En el presente, tiene por núcleo la enseñanza primaria, sin perjuicio de que el desarrollo provincial determine nuevas creaciones y responsabilidades en los ciclos medio y superior.

ARTÍCULO 5.- La enseñanza será complementaria dentro de los caracteres y condiciones que determine la autoridad educacional con la enseñanza pre-escolar y la post-primaria.

ARTICULO 6.- La enseñanza primaria tenderá a solucionar los problemas que plantean a los diferentes tipos clasificatorios:
a) Los minorados orgánicos y/o síquicos;
b) Los retardados;
c) Los superdotados;
d) Los inadaptados sociales;
e) Todo otro sujeto pedagógico que requiera tratamiento especial.

ARTICULO 7.- El Consejo General de Educación propenderá a la capacitación del personal a los fines del cumplimiento del artículo anterior.


TITULO III
CONDICIONES DE LA EDUCACIÓN

CAPITULO UNICO

ARTICULO 8.- La enseñanza primaria es gratuita, obligatoria y gradual en todo el territorio de la Provincia desde los seis años de edad hasta el cumplimiento del ciclo primario completo. La gratuidad comprenderá toda la enseñanza y trámites conexos y emergentes de la misma, sin perjuicio de circunscribirla a un solo ciclo.

ARTICULO 9.- Los padres o encargados de los menores que no cumplan con esta Ley, serán exigidos por medios persuasivos conminatorios y multas progresivas que irán de m$n. 1.000 a m$n. 5.000 sin perjuicio de emplear en caso extremo la fuerza pública para lograr su cumplimiento.

ARTICULO 10.- Los niños que hubieren concurrido regularmente a la escuela durante cinco años como mínimo -complementando por lo menos el cuarto grado- podrán ser dispensados de la obligación escolar si los padres o tutores justifican ante la autoridad educacional la necesidad de dedicarles a un oficio, aprendizaje de un arte industria.

ARTICULO 11.- La Provincia de Catamarca reconoce el derecho de los padres a elegir la educación que desearen para sus hijos. Podrán escoger entre enviarlos a la escuela fiscal o a la privada que prefieran.

ARTICULO 12.- En casos excepcionales, se admitirá la enseñanza privada en casa de los padres de los alumnos siempre que justifiquen ante el Consejo General de Educación y este las admita, razones imperiosas o ineludibles. En cualquier caso, dicha enseñanza deberá ajustarse a los planes y programas oficiales y serán estrictamente fiscalizados por la autoridad escolar con arreglo a la reglamentación especial que dictare la misma. Dicha aprobación se efectuará a través de un examen.

ARTICULO 13.- La autoridad escolar determinará las obligaciones correspondientes a los menores atípicos.

ARTICULO 14.- La autoridad escolar fijará la fecha de iniciación y clausura del periodo lectivo, cuya extensión no podrá, en ningún caso, ser inferior a los 180 días hábiles por año. Será competencia de dicha autoridad la de redactar el Calendario Escolar.

ARTICULO 15.- El Consejo General de Educación autorizará el funcionamiento de las escuelas particulares con sujeción a las siguientes normas:
1) Edificación adecuada.
2) Idoneidad técnica y moral del personal docente.
3) Adopción de planes y programas oficiales y someterse a las inspecciones que disponga la autoridad escolar y todo otro requisito concurrente.

ARTÍCULO 16.- El no cumplimiento del Artículo anterior, facultará al Consejo General de Educación, la aplicación de medidas que puedan llegar hasta la clausura definitiva del establecimiento.

ARTICULO 17.- La autoridad escolar podrá admitir la existencia de escuelas de financiación fiscal y privada, sujetas a una determinación contractual, donde conste la obligatoriedad de cumplir los requisitos especificados en el Artículo 16. En todos los casos la orientación y la dirección estará bajo el control del Consejo General de Educación.


TITULO IV
EL GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN

- CAPITULO I

ARTÍCULO 18.- El gobierno técnico y administrativo de las escuelas, organismos auxiliares y complementarios, será ejercitado por un ente autárquico denominado: CONSEJO GENERAL DE EDUCACION.

ARTÍCULO 19.- El Consejo General de Educación se compondrá de cinco miembros: un presidente y cuatro vocales. Todos ellos serán designados conforme lo dispone la Constitución Provincial y durarán tres años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 20.- El Presidente y dos vocales representarán al Poder Ejecutivo. Para la provisión de los dos vocales restantes, el Poder Ejecutivo designará a las personas que elijan, respectivamente, la entidad gremial representativa del magisterio provincial y las asociaciones de padres creadas por la presente Ley.

ARTICULO 21.- Los miembros del H. Consejo deberán poseer título docente habilitante, maestro o profesor de enseñanza media excepción hecha del representante de las acciones de padres.

ARTICULO 22.- Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de dedicación exclusiva, no pudiendo desempeñar otro cargo rentado durante el periodo de su mandato. A tal efecto, gozarán de las remuneraciones mensuales fijadas por la correspondiente Ley. (Modificado por art. 18 de la Ley Nº 3205)

ARTICULO 23.- El Consejo General de Educación tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Dictar los planes y programas de enseñanza para los establecimientos de su dependencia, así como para los cursos de capacitación que organizare.
2) Dictar y/o modificar el reglamento general de escuelas, el reglamento interno que regule el funcionamiento del organismo y todos aquellos que fueren necesarios para su observancia por los diferentes departamentos colocados bajo su jurisdicción.
3) Aprobar los textos de estudios que serán adoptados por los establecimientos de enseñanza, promoviendo asimismo la redacción de mensuales apropiados para las diferentes materias del plan de estudios.
4) Propender a la creación, edificación y conservación de muebles ‚ inmuebles.
5) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria sobre el estado de la Educación en la Provincia, la que será impresa y difundida para el conocimiento de la opinión pública.
6) Publicar periódicamente una revista o boletín destinado a examinar los problemas pedagógicos y culturales relacionados con la escuela, recabando para ello la colaboración del personal docente.
7) Recibir toda cesión, legado de dinero u otros bienes que se hagan con el fin de fomentar la educación, conforme lo dispone la presente Ley en el título respectivo.
8) Vigilar la conservación de los inmuebles pertenecientes a las escuelas y disponer anualmente el plan de trabajo en materia de edificación escolar.
9) Nombrar el personal docente y administrativo de su dependencia conforme las prescripciones de los estatutos respectivos.
10) Organizar cursos de perfeccionamiento para la docencia.
11) Estipular toda iniciativa que redunde en el mejoramiento de la educación,ya sea que ella provenga del personal docente, asociaciones de padres, cooperadoras escolares, institutos especializados o personas particulares.
12) Coordinar con los organismos nacionales y provinciales, a los fines de unificar la legislación y el gobierno educacional.
13) Disponer la realización de censos escolares durante la primera quincena de marzo y noviembre de cada año.
14) Fiscalizar la calidad técnica y moral del personal de su jurisdicción.
15) Propender a la estrecha vinculación de la escuela con su ambiente humano y físico.
16) Administrar la Renta Escolar.

CAPITULO II - DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 24.- Para ser Presidente del Consejo General de Educación se requiere:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso, tener cinco años como mínimo de residencia continuada en la Provincia y dominar el idioma castellano.
b) Tener el título de Maestro Normal con diez años de ejercicio en la docencia o de Profesor con título otorgado por los Institutos del Profesorado de Enseñanza Secundaria o Universitaria.
c) Poseer la capacidad física y moral inherente a la función que lo acrediten para el cargo.

ARTICULO 25.- El Presidente del Consejo General de Educación, será el Jefe inmediato de la Administración Escolar. Son sus funciones:
a) Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesiones extraordinarias cuando sean necesarias.
b) Suscribir todas las comunicaciones y disposiciones oficiales, las que serán refrendadas por el Secretario General.
c) Autorizar las ordenes de pago, solidariamente con el Contador.
d) Dirigir las oficinas de su dependencia, proveer a sus necesidades y atender en casos urgentes todo lo relativo al gobierno y administración de las escuelas con cargo de dar cuenta al cuerpo en la sesión inmediata.
e) Gestionar la entrega de toda asignación o subvención que el Consejo deba administrar.
f) Mantener constante relación con las autoridades sanitarias provinciales y nacionales a los efectos de un mejor control de la salud de los educandos, por intermedio del Departamento Técnico del Consejo.
g) Llamar la atención, apercibir o suspender al personal por faltas comprobadas en el desempeño de su cargo de conformidad a los estatutos en vigencia.
h) Extender títulos docentes, certificados de estudios, fojas de servicios y conceptos profesionales, los que serán rubricados en última instancia por el Ministro del ramo con excepción de los certificados de estudio.
i) Hacer las gestiones correspondientes para obtener los inmuebles necesarios.
j) Organizar las comisiones internas del Consejo de Educación.
k) Promover y fomentar toda acción cultural que relacionada con la educación, se dirija al medio en que la escuela se desenvuelve.
l) Convocar al Magistrado y a las instituciones representando en el Consejo, al finalizar cada periodo lectivo para que sus vocales informen sobre su respectiva gestión.
ll) Supervisar la marcha de los departamentos del Consejo.

ARTICULO 26.- En caso de ausenciadel Presidente, desempeñara sus funciones el Vice-Presidente.

CAPITULO III - DE LOS VOCALES

ARTÍCULO 27- Los Vocales del Consejo General de Educación, serán designados de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 20.

ARTÍCULO 28.- Para ser Vocal del Consejo General de Educación se requieren las condiciones establecidas en los incisos a) y b) para los representantes de los padres de familia. 

ATRIBUCIONES Y DEBERES YDEBERES DE LOS VOCALES

ARTÍCULO 29.- Son atribuciones de los vocales:
a) Considerar los problemas correspondientes a la educación pública en todas sus manifestaciones y someterlos a los organismos técnicos a sus efectos.
b) Promover y fomentar la formación de instituciones escolares y peri- escolares, bibliotecas y asociaciones de carácter cultural.
c) Proponer la concesión de becas a los escolares distinguidos y carentes de recursos a los adolescentes que se hubieran hecho acreedores a ello.
d) Mantener contacto directo con el magisterio y con las asociaciones docentes reconocidas.
e) Solicitar al Presidente, la convocatoria a sesión extraordinaria cuando así lo requieran las circunstancias.
f) La instancia injustificada a las sesiones del Cuerpo como todo incumplimiento grave a sus funciones, determinará que el organismo promueva las actuaciones correspondientes, las que serán elevadas al Poder Ejecutivo a los efectos pertinentes.
g) El Vice-Presidente del Consejo será un vocal elegido por el Cuerpo durando en sus funciones un año, pudiendo ser reelecto dejando un periodo de intermedio.
h) Supervisar la marcha de los organismos del Consejo, teniendo facultades de Inspector General de dichos fines.
i) Formar partes de las comisiones internas del Consejo de Educación.

ARTICULO 30.- El Secretario docente es el Jefe inmediato de losDepartamentos del Consejo, responsable de su buena marcha y funcionamiento, y miembro del cuerpo técnico-docente.

ARTÍCULO 31.- Son deberes y atribuciones del Secretario docente: 
a) Organizar el trabajo del personal administrativo a su cargo;
b) Proponer al Consejo las zonas escolares juntamente con el Inspector General;
c) Coordinar la labor técnica pedagógica de los departamentos;
d) Asistir como miembro informante a las sesiones del Consejo cuando se tratare de problemas con las funciones que le son inherentes;
e) Realizar por lo menos dos veces al año reuniones con los organismos escolares y peri-escolares;
f) Visitar las escuelas cuando lo estimare conveniente o a requerimiento de la Superioridad;
g) Propenderá al Consejo General de Educación las modificaciones que convenie-re introducir en la organización escolar, con asentamiento del Cuerpo Técnico docente;
h) Formar parte de las comisiones internas del Consejo;
i) Cumplir y hacer cumplir toda otra disposición emanada del Consejo.

ARTICULO 32.- El cargo de Secretario docente será provisto por concurso de conformidad a las normas prescritas por el Estatuto del Docente


CAPITULO II DE LOS DEPARTAMENTOS AUXILIARES - TITULO V

ARTICULO 33.- Para la atención de las responsabilidades que fija esta Ley, el Consejo General de Educación contará con la colaboración y el asesoramiento de los departamentos técnicos y administrativo, organismo que están colocados bajo su jurisdicción.

ARTICULO 34.- El Departamento Técnico estará integrado por un Inspector General y por un cuerpo de inspectores de zona, cuyo número será establecido por el H. Consejo conforme con las exigencias del servicio. Estos funcionarios deberán poseer título docente habilitante y llenar los requisitos que prescriben las normas vigentes. 
Los docentes que participen en la prueba de oposición para ser promovidos a dichos cargos, deberán acreditar que poseen aptitud física para el eficaz desempeño de los mismos. Cualquier impedimento de salud que se alegue a posteriori a fin de excusar la no atención de sus tareas por lapso prolongado, facultará al H. Consejo para disponer el reintegro de sus funciones anteriores.

ARTICULO 35.- El Inspector General ejercerá la jefatura del Departamento técnico y de las divisiones auxiliares que la constituyan. Es el asesor natural del H. Consejo en todas las cuestiones de carácter técnico docente y en las que conciernen a la vinculación de las escuelas con la comunidad. Tiene bajo su autoridad al cuerpo de inspectores de zona, cuya labor estará obligado a orientar, vigilar, supervisar y calificar.

ARTICULO 36.- A los efectos de la distribución de las tareas de los inspectores de zona, el H. Consejo, previo asesoramiento del Inspector General, dividirá el territorio de la Provincia en tantas secciones escolares como sean necesarias por el número de establecimientos y la importancia de la población escolar.
Los inspectores se ajustarán en el desempeño de sus funciones al reglamento que dicte el H. Consejo y a las directivas complementarias que les sean impartidas por el Inspector General.

ARTÍCULO 37.- Auxiliarán la labor del departamento técnico, con el carácter de oficinas anexas del mismo, las siguientes divisiones: Acción Social, Estadísticas y Censos, Edificación Escolar, Difusión Cultural, Educación Sanitaria, Perfeccionamiento Docente y Patrimonial. El H. Consejo podrá crear otras divisiones cuando lo considere conveniente.
Los Jefes de estas divisiones deberán poseer título docente o técnico
habilitante a los fines del escalafón docente, estos cargos quedan equiparados a directores de escuelas de primera categoría y su provisión será realizada mediante concurso.
El funcionamiento de las mencionadas divisiones euxiliares del departamento técnico, se ajustará al reglamento particular que dictare el H. Consejo, como parte integrante del adoptado por aquel.

ARTÍCULO 38.- El Departamento Administrativo estará integrado por las siguientes oficinas o secciones: Contaduría; Tesorería; Asesoría Legal; Sanidad Escolar; Mesa de EE. y SS. Archivo, Depósito y Mayordomía y aquellas otras cuya creación disponga el Consejo.

ARTICULO 39.- El funcionamiento y la organización de este Departamento estará a cargo de un Jefe.


TITULO VI - DE LAS ESCUELASCAPITULO I - CONCEPTO Y OBJETIVOS

ARTICULO 40.- Las escuelas serán comunidades orgánicas de vida y de trabajo, donde colaborarán maestros, alumnos y padres para el cumplimiento de los fines de la educación.

ARTICULO 41.- Las escuelas, con la colaboración de las instituciones escolares y peri-escolares, realizarán una labor de extensión destinada a elevar el nivel de cultura de las familias de la zona escolar respectiva.


CAPITULO II CLASIFICACION Y UBICACION DE LAS ESCUELAS

ARTÍCULO 42.- Las escuelas de la Provincia de Catamarca se clasificarán: a) Por categoría; b) Por grado y forma de enseñanza; c) Por ubicación.

ARTICULO 43.- Según las categorías, las escuelas serán:
a) DE PRIMERA CATEGORIA, que comprende lo establecimientos que posean todas las secciones que correspondan al ciclo primario completo, como mínimo.
b) DE SEGUNDA CATEGORIA, que abarca las escuelas que cuentan con cuatro secciones de grado.
c) DE TERCERA CATEGORIA, que incluya todos los establecimientos que posean no menos de dos secciones.
d) DE CUARTA CATEGORIA, de personal técnico.

ARTICULO 44.- Por el grado y forma de enseñanza, las escuelas serán:
a) COMUNES, que son las primarias en general, sin especificación especial alguna.
b) RURALES, que son las primarias de ambiente y orientación agropecuaria.
c) DE ADULTOS, destinadas a alumnos mayores de 14 años.
d) JARDINES DE INFANTES, dedicadas a la educación pre-escolar. 
d) TECNICAS, que serán de formación artesanal, dentro de los lineamientos fijados para la educación post- primaria en el Título II.
f) DIFERENCIALES, para alumnos atípicos.
g) ESPECIALES, que serán las que, al margen de las categorías anteriores presenten características propias en su forma pedagógica o en sus objetivos, según lo determine el H. Consejo de Educación.
h) SECUNDARIAS.

ARTÍCULO 45.- Por su ubicación, las escuelas se clasifican en:
a) Urbanas.
b) Alejadas del radio urbano.
c) De ubicación desfavorable.
d) De ubicación muy desfavorable.

ARTICULO 46.- Dada la excepcional importancia que revisten en nuestra Provincia las escuelas rurales, no sólo por la formación específica de alumnos sino también por la contribución que pueden brindar al progreso tecnológico del agro dentro de su esfera de influencias, aquellas contarán con la extensión, condiciones‚ instrumental adecuados para el logro pleno de su cometido.

ARTICULO 47.- El Consejo General de Educación fundará en aquellos medios que así lo requieran - por sus condiciones climáticas, depresión de la población escolar, precaria económica, etc., escuelas donde los niños puedan permanecer largas horas del día‚ incluso durante toda la jornada o temporada de diversa extensión, posibilitándole mejor recepción de una enseñanza integral que incluirá técnicas sencillas, de fácil y económica aplicación al propio ambiente vital, sobre la base de recurso que este mismo prevea.

ARTÍCULO 48.- La creación, ubicación y clasificación de las escuelas, es del resorte exclusivo del H. Consejo de Educación.

ARTICULO 49.- El Estado garantizará que la educación fiscal se impartirá en locales escolares cómodos, higiénicos y técnicamente aptos para las finalidades y necesidades educativas.


CAPITULO III 
SECCIONES DOCENTES AUXILIARES

ARTICULO 50.- Como organismos auxiliares para la labor docente y cultural que compete a las escuelas, estas contarán con las siguientes secciones auxiliares: a) Biblioteca; b) Museo; c) Granja; d) Talleres; e) De expresiones artísticos-literarios; f) Cualquiera otras que el H. Consejo considere necesarias, curso de capacitación que esta promueva.

ARTICULO 51.- Es obligatoria en las escuelas la existencia de una biblioteca y de un museo de carácter arqueológico histórico, folklórico, científico, natural, etc. El museo será formado por cada escuela, debiendo solicitar para ello el asesoramiento de los centros de investigación que el H. Consejo determine. En los cursos de capacitación que este promueva, incluirá cursillos de bibliotecologia y museologia, para capacitar al personal en la clasificación y conservación de estos repositorios.

ARTICULO 52.- Las granjas serán obligatorias en las escuelas rurales propiamente dichas y en todas aquellas en que el H. Consejo lo estime conveniente. Este determinará asimismo, en que escuelas existirán talleres y la especialidad de éstos.

ARTICULO 53.- El H. Consejo podrá autorizar asimismo el funcionamiento de granjas y/o talleres en aquellas escuelas que lo soliciten o en aquellas en que la asociación de padres o la Comisión Cooperadora se comprometan a su sostenimiento o colaborar eficientemente para ello.

ARTICULO 54.- La sección de expresiones artísticos-literarias, será promovida y orientada por el Departamento del Difusión Cultural del H. Consejo y comprender impresión de periódicos o revistas estudiantes, teatro de títeres, coro, conjuntos coreógrafos o musicales etc.

ARTICULO 55.- A través de las secciones mencionadas en los artículos anteriores, las escuelas procurarán promover investigaciones regionales (Histórica, arqueológicas, lingüísticas, folklóricas, cientifico-naturales, agropecuarias, etc.), para lo cual, previa autorización del H. Consejo, deberán requerir el asesoramiento de los centros de investigación regional que esta autoridad indique.
Asimismo, dichas secciones podrán brindar colaboración en investigaciones promovidas por centros del tipo aludido que  hayan obtenido previamente autorización del H. Consejo para contar con esa colaboración.

CAPITULO IV
GOBIERNO DE LAS ESCUELAS

ARTICULO 56.- Directores y Maestros son los agentes naturales de la educación catamarqueña y a ello compete directamente la responsabilidad y el mérito de hacer posible, en la cotidiana labor del aula los asuntos supuestos básicos y los resultados concretos que harán realidad los ideales que postula esta Ley. Como protagonistas de un proceso fundamental dentro de la organización educativa catamarqueña, les corresponden los deberes y el pleno goce de los derechos que estatuye la Ley Provincial Nº 1852 (Estatuto del Docente).

ARTICULO 57.- Para el ejercicio de la docencia en la escuela fiscal o privada, es imprescindible el título de maestro normal y/o profesor de enseñanza secundaria. Solo se admitirán otros títulos habilitantes para las actividades prácticas; en este caso, se dará preferencia a los aspirantes que además posean título de maestro normal.

ARTICULO 58.- Para garantizar la máxima eficacia en el desempeño de la función educativa, el docente de ejercicio continuado ser jubilado a los 25 años de servicios, sin limite de edad. En cargos jerárquicos, podrán continuar su desempeño hasta los 30 años de servicios.

ARTICULO 59.- El Director es la autoridad principal de la escuela y el encargado de orientar y dirigir la acción docente, cultural, social, etc., que aquella esté llamada a cumplir. Le corresponde el gobierno técnico y administrativo del establecimiento, dentro de las directivas que imparta el H. Consejo de Educación; canalizará las inquietudes del personal docente y alumnos; promoverá iniciativas que propendan del progreso de la escuela y al mejor logro de sus objetivos; establecerá vínculos de cooperación cultural con otros organismos, centros‚ instituciones, ubicadas en la esfera de acción de la escuela y en general, actuará como orientador de la comunidad escolar. Es también el responsable del patrimonio de su escuela.

ARTICULO 60.- El Director será asesorado por un Consejo Consultivo en el que estarán representados el personal docente de la escuela, la asociación de padres, y allí donde existiera - previa autorización del H. Consejo General de Educación -, de la asociación de ex-alumnos del establecimiento.

ARTÍCULO 61.- El Consejo de Educación reglamentará la constitución y funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere el Artículo anterior. 

ARTICULO 62 - El Consejo General de Educación determinará la zona de influencia de cada escuela - donde esta deberá cumplir sus objetivos- y toda otra tarea que dicha autoridad decida, delimitar asimismo en todo el territorio de la provincia, regiones escolares, no necesariamente ajustadas a límites departamentales, distritales o comunales. Los Consejos Consultivos de cada escuela de una región escolar, eligirán representantes que integraran consejos zonales, que se reunirán - con los directores de las escuelas de la región escolar- por lo menos dos veces al año, con el objeto de intercambiar experiencias y/o sugestiones, combinar medios de acción común, postulará reformas a los planes y/o programas de estudios, etc. El H. Consejo General de Educación reglamentará la constitución y funciones de estos consejos zonales, cuya labor será eminentemente asesora.

CAPITULO V
ORGANIZACIONES ESCOLARES Y PERI-ESCOLARES

ARTICULO 63.- El personal docente de las escuelas 1º y 2º categoría constituirá naturalmente una agrupación escolar, de finalidades técnicas y culturales que estar representada por el Consejo Consultivo del establecimiento. El número de representantes será proporcional a la cantidad de maestros, según lo determine el reglamento especial que dicte el H. Consejo General de Educación para el caso; pero aquellos serán elegidos por sus colegas. A través de sus representantes ante el Consejo Consultivo, los maestros podrán coadyuvar en el gobierno de la comunidad escolar, solicitar y promover reformas dentro de la vida escolar, etc.

ARTICULO 64.- Todos los padres, tutores o encargados de los alumnos de una escuela formarán parte de la asociación de padres, que actuará como organización peri- escolar para apoyar la acción docente, educativa y social de la escuela. El H. Consejo de Educación dictará un reglamento general básico para estas asociaciones que, por si mismas podrán adecuarlo a sus necesidades o modalidades propias..

ARTICULO 65.- La Asociación de Padres, promoverá a su vez la formación de la Comisión Cooperadora de cada escuela, de la que podrán participar padres de alumnos, ex-alumnos, funcionarios y vecinos en general. Esta Comisión tendrá por objetivo, brindar o gestionar contribuciones económicas destinadas a solucionar problemas y necesidades de la escuela.

ARTICULO 66.- Las direcciones de las escuelas procurarán proveerlas de comedores escolares, fundaciones pre- adquisición de textos y útiles para alumnos pobres, etc., con el apoyo y financiación de las comisiones cooperadoras, quienes se ajustarán, a los efectos de la obtención de fondos, a la reglamentación general que dictará para dichos organismos el H. Consejo General de Educación.

ARTICULO 67.- Las direcciones de las escuelas promoverán asimismo, en los medios donde les sea posible, la fundación de Asociaciones de ex-alumnos, en las que actuarán egresados del establecimiento mayores de 18 años. La Asociación de ex- alumnos actuará también como organización peri-escolar, para colaborar con las autoridades de la escuela, la agrupación de maestros y la Asociación de Padres, en el mejor logro de los objetivos docentes y culturales que corresponden a su escuela.

ARTICULO 68.- La Asociación de Padres, estará representada en el Consejo Consultivo en la forma que determine la reglamentación general que dicte para dichos cuerpos el Consejo General de Educación. También podrá estarlo la Asociación de Ex-Alumnos previa autorización expresa del H. Consejo a propuesta de la Dirección de la Escuela.

CAPITULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 69.- A los efectos de garantizar el cumplimiento cabal de los objetivos de la educación postuladas por esta Ley, el H. Consejo fijará un límite estricto de cada escuela. Dicho límite no podrá en ningún caso será superior a 35 alumnos.

ARTICULO 70.- El H. Consejo determinará la distancia hasta la cual es obligatoria la asistencia de los niños a la escuela.

ARTICULO 71.- Quedan absolutamente prohibidos los premios materiales u honoríficos en todos los grados de la enseñanza. Sólo se admitirán los que comparten una responsabilidad para sus adjudicatarios u obran una efectiva perspectiva de perfeccionamiento (becas, etc.).

CAPITULO VII - DE LOS PLANES Y PROGRAMAS
CAPITULO UNICO

ARTICULO 72.- El Consejo General de Educación dictará los planes y programas por los que se regirán las escuelas, de acuerdo con lo establecido en el Título IV y dentro de los lineamientos fijados en el Título I de la presente Ley.

ARTICULO 73.- Los planes y programas a que se refiere el Artículo anterior, tendrán lineamientos y orientaciones generales y se ajustarán a los convenios de coordinación que el H. Consejo suscribiera, debiendo ser adecuados a las necesidades y problemas de la realidad regional como señala el Artículo 4 de la presente Ley.

ARTICULO 74.- Los planes y programas generales y particulares que dictase H. Consejo, deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Contener normas para la formación del niño en relación estrecha con su medio social, económico y geográfico.
b) Comprender conceptos y conocimientos de su pueblo, su provincia y su nación, en relación con el universo y consigo mismo.
c) Darán especial importancia al lenguaje oral y escrito, tratando de que a la terminación de cada periodo lectivo, se complete un programa de ortografía, redacción composición y lectura.
d) Asimismo, se dará especial importancia a la enseñanza de las matemáticas, de manera que al término del 6º grado, el alumno tenga reales y prácticos conocimientos sobre la materia.
e) En cuanto al conocimiento geográfico, se llevará la materia de lo local a la regional, luego lo provincial, nacional y lo universal.
f) En historia se destinará un ciclo completo al estudio del pasado catamarqueño desde su prehistoria a los acontecimientos contemporáneos.
g) En ciencias naturales, se estudiará con detenimiento los elementos que brinda esta disciplina en el ámbito geográfico catamarqueño.
h) La enseñanza de Religión y Moral que establece el Artículo 3 se dictará de la siguiente manera:

1) Religión: Los pasajes esenciales de Historia Sagrada extraídos de las Sagradas Escrituras.
2) Moral: ponderación de los valores fundamentales y permanentes de humanidad.
i) Se procurará una intensificación de las actividades prácticas atendiendo a la zona de la provincia donde actúe la escuela, debiendo confeccionar programas y planes que desarrollen las actividades de: agricultura, sericicultura, avicultura, granja, tejidos, trabajos de cuero, alfarería, artesanía de la madera, artesanía en general .
j) Todos los planes y programas tendrán el mínimo de enseñanza señalado debiendo procurar, en todos los casos, que los mismos tengan carácter intensivo, más que extensivo.

TITULO VIII
DE LA RENTA ESCOLAR - CAPITULO UNICO

ARTICULO 75.- La educación de la provincia se costeará con las rentas escolares que serán administradas por el H. Consejo General de Educación y que se depositarán a su orden en el Banco de Catamarca

ARTÍCULO 76.- No podrá intervenirse la renta escolar ni total ni parcialmente por otros conceptos que no sean pagos de sueldos y gastos de la ejecución autorizadas por la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 77.- Las rentas propias de la educación estarán formadas por los siguientes recursos: 
a) La cantidad que la Ley de Presupuesto determine para el sostenimiento del H. Consejo General de Educación.
b) La subvención nacional para el fomento de la educación.
c) Impuestos a las herencias.
d) Herencias Vacantes.
e) Multas escolares.
f) Multas judiciales.
g) El producido de la venta de animales mostrencos.
h) Donación o cesiones de dinero u otros bienes a favor de las escuelas o del Consejo General de Educación.
i) Multas por infracción a la Ley Electoral.
i) Los depósitos dados en garantía cuya perdida se haya producido por incumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por el gobierno y de los contratos que se celebren con el gobierno de la Provincia o con el Consejo General de Educación.
k) Un tercio del producido de las multas policiales.
m) El 10% de las rentas totales de la Municipalidad de la Capital y de las de la campaña, exceptuándose aquellos impuestos que sean retribución de servicios, los que ser n depositados quincenalmente.
ll) El 5% de las ventas de papel sellado y estampillas.
n) Intereses de los depósitos judiciales a nombre del Consejo General de Educación.
o) Los bienes muebles e inmuebles de las instituciones u organizaciones en disolución.

ARTICULO 78.- Las reparticiones, funcionarios o empleados encargados de percibir la renta escolar, deberán remitir a la Tesorería del Consejo General de Educación, los fondos que recaudaren dentro de los cinco días de recibidos si se tratare de la Capital o dentro de los quince días si de tratare de la campaña El funcionario o empleado que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, incurrirá en una multa igual al 5% de la cantidad retenida, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 79.- El Consejo General de Educación, por intermedio de la Oficina de Asuntos Legales, deducirá las acciones pertinentes en cada caso a que se refiera al artículo anterior.

ARTICULO 80.- El Consejo General de Educación percibirá directamente en la Capital y por medio de sus empleados en la campaña, los fondos escolares de las herencias y donaciones.

ARTICULO 81.- El Consejo General de Educación deducirá el 10% del producido sus rentas con excepción de lo establecido en el Inciso a) del artículo 78º, para fondo de "edificación escolar".

ARTICULO 82.- La construcción de la obra de los edificios escolares se harán mediante previa licitación ajustada a los planes respectivos y bajo la inmediata dirección de la persona o personas que designe el Consejo General de Educación, podrán ejecutarse dichas obras por administración.

ARTICULO 83.- Las ventas que hiciere el Consejo General de Educación de los bienes muebles y semovientes, deberán realizarse en remate público y previa autorización del Poder Ejecutivo. En cuanto a los inmuebles y a los fines previstos en el artículo 108, inciso 9) de la Constitución

ARTICULO 84.- La Contaduría General de la Provincia enviará mensualmente al Consejo General de Educación, copia del Movimiento de Caja que remitieran a la misma, las municipalidades de la campaña.
Igual obligación corresponde a la Municipalidad de la Capital y Dirección General de Rentas.

ARTICULO 85.- Las rentas escolares no son susceptibles a ejecución si el Consejo General de Educación fuere condenado al pago de una deuda cualquiera por sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada, deberá aquel, por intermedio de sus autoridades, arbitrar dentro de los sesent días siguientes a la notificación de la resolución respectiva la forma de verificarlo.
Los contratos celebrados por el Consejo General de Educación cuyas cláusulas resulten violatorias de lo dispuesto en este artículo, son absolutamente nulos.

ARTICULO 86.- Ni el presidente ni ningún otro funcionario del Consejo General de Educación, podrán realizar transacciones con particulares que afecten cualquiera de los recursos que por esta Ley integran la renta escolar.

ARTICULO 87.- Modifícanse los artículos 134, 168, 169 y 170 de la Ley Nº 1562, sustituyendo: "Dirección General de Rentas" por Consejo General de Educación en los tres primeros y suprimiendo "Dirección General de Rentas" en el último.

ARTICULO 88.- Todos los recursos provenientes de las fuentes que enumera el Artículo 73, que a la fecha de sanción de esta Ley no se hubieran incorporado al patrimonio de la Provincia, ingresarán en carácter de rentas propias del (incompleto el artículo).

ARTICULO 89.- El Consejo General de Educación será agente de percepción y de distribución de los fondos establecidos por las leyes respectivas.

ARTICULO 90.- Deróganse las disposiciones de la Ley Nº 1562 y toda otra que se oponga a la presente sanción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 91.- Hasta tanto el Consejo General de Educación organice el Departamento de Educación Física, lasactividades docentes respectivas serán supervisadas por la Dirección Provincial de Educación Física.

ARTICULO 92.- Hasta tanto se promueva la organización del Departamento de Sanidad Escolar, el Consejo General de Educación requerirá de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, la colaboración necesaria que supla las funciones de aquél.

ARTICULO 93.- De forma.

FIRMANTES.
SOMMARO – R. TOLEDO – CLAVEIRIE -GARCIA

 

Firmantes: SOMMARO-Claverie-Garcia-Ramirez Toledo

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 28/1961

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