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Título: COLEGIO DE ABOGADOS - LEY Nº 2112 - SUSTITUYESE ARTICUO 2º
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 9 Marzo 1967
Fecha de publicacion: 10 Marzo 1967
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Artículo 2 de la Ley N° 2112, por lo siguiente: "Los Abogados deberán abonar la suma de cien pesos moneda nacional, cuando actúen como apoderados o patrocinantes, en los juicios voluntarios, contenciosos y tercerías que se inicien o se contenten ante los fueros civil, comercial, contencioso administrativo, de minas y de paz letrado y de cincuenta pesos moneda nacional ante los fueros laboral penal y de paz legos, importes que deberán depositarse en la cuenta corriente del Colegio de Abogados; orden Presidente y Tesorero, justificándose con la boleta respectiva del Banco de Catamarca que deberá ser numerada. Exceptúase de dicho pago a los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado en los juicios de expropiación únicamente. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin que se agregue previamente la boleta de depósito referida; cumplimentándose así lo prescrito en el Art. 59 de la Ley 1599"
ARTICULO 2.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: RUZO - Figueroa
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):