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Título: RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 15 Marzo 1967
Fecha de publicacion: 15 Marzo 1968
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo podrá declarar prescindible en los términos de la presente Ley y su reglamentación a cualquier agente de la Administración Pública Provincial, tanto de Reparticiones Centralizadas cuanto de Descentralizadas, Empresas del Estado y Obras Sociales, lo que producirá la baja inmediata del agente.
ARTICULO 2.- La declaración de prescindibilidad deberá surgir como consecuencia de cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de aptitudes del agente para desempeñar correctamente las funciones a su cargo u otras que no estuvieran cubiertas dentro de la Administración;
b) Posibilidad de suprimir personal por transferencia o eliminación de funciones o servicios, simplificación de trámites, modificación de los reglamentos de trabajo u otras medidas de ordenamiento o transformación racional administrativa;
c) Negativa del agente a la aceptación del traslado o cambio de funciones que resulte necesario en el desarrollo del programa de racionalización administrativa que deberá encarar el Poder Ejecutivo a partir de la promulgación de la presente Ley.
d) Cuando se la considere conveniente para la reorganización o el mejor desenvolvimiento del servicio.
ARTICULO 3.- Los agentes que resulten disponibles por aplicación de la causal b) del Art. 2 deberán ser trasladados para desempeñarse en las funciones que, siendo imprescindibles, quedan sin cubrir por la causal a). En caso de no existir funciones disponibles por aplicación del referido inciso a), se procederá a concursar todos los cargos que resulten imprescindibles, (aun cuando estuvieran ocupados), por categoría y por sector, para poder ubicar en los mismos al personal más apto.
ARTICULO 4.- El agente declarado prescindible tendrá derecho a percibir la compensación que establecerá la Reglamentación de la presente Ley.
ARTIICULO 5.- Quedan excluidos del derecho a la compensación:
a) Los agentes declarados prescindibles por la causal c) del Artículo 2, salvo que mediare impedimento fehacientemente comprobado;
b) Los agentes que a la fecha de la prescindibilidad se encuentren gozando de jubilación o retiro superior al mínimo que estableciera la reglamentación o que estén en condiciones de obtenerlo. Estos últimos tendrán derecho a percibir un anticipo del haber jubilatorio equivalente a la compensación que le hubiera correspondido, previa comprobación de haber iniciado el correspondiente trámite ante la Caja de Jubilaciones, suma que ésta deducirá luego de la retroactividad que se acuerde para reintegrarla a la Repartición que realizó el anticipo. Si la retroactividad no alcanzara, la diferencia se descontará en cuotas mensuales no mayores del 20% del haber jubilatorio.
ARTICULO 6.- La percepción de la compensación del Artículo 4 de la presente Ley, como asimismo la similar de la Ley Nacional Nº 17.343, de otras provincias o municipalidades, crea incompatibilidad durante los cinco (5) años subsiguientes para reingresar o ingresar a la Administración Pública Provincial (Organismos Centralizados, Descentralizados, Empresas del Estado, Obras y Servicios Sociales) y de todo otro Organismo del Gobierno Provincial como agente permanente, transitorio, supernumerario, adventicio o contratado, cualquiera fuera la modalidad de la prestación, la forma de retribución y la estructura administrativa del Organismo interesado en sus servicios. En caso de duda de interpretación, se juzgará que existe incompatibilidad. El Poder Ejecutivo podrá, en caso excepcionales y debidamente fundados, disponer excepciones a la incompatibilidad que establece este Artículo.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo requerirá de los Gobiernos Municipales de la Provincia, que contemplen en sus regímenes la extensión de la incompatibilidad que establece el Artículo 6, respecto de cargos y funciones de cualquier clase en la Administración Provincial y Municipal y que dicten un sistema análogo al de la presente Ley aplicable al personal de sus administraciones respectivas.
ARTICULO 8.- El importe de las compensaciones será atendido con las partidas presupuestarias a las que se imputen los haberes de los agentes cesantes y en caso de insuficiencia, con las partidas globales que para tales casos fije la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo requerirá del Banco de Catamarca para que, por vía de la habilitación del sistema bancario por el Banco Central de la República Argentina a que se refiere el Artículo 10 del Decreto Nacional Nº 4920/67 o por sus propios medios, establezca facilidades de crédito que serán de fomento a favor de los agentes declarados prescindibles, a fin de posibilitarles el ejercicio de una actividad económica en el sector privado, dentro de las normas que deberá establecer la reglamentación de la presente Ley. En caso negativo, se habilitarán partidas especiales.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo contemplará, en materia de asistencia y de seguridad social, las situaciones planteadas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Suspéndese a partir de la sanción de la presente Ley y por el término de doce (12) meses, toda norma legal, reglamentaria o convencional, que se oponga al régimen que por la misma se establece. Dichas Página 2 de 2 normas mantendrán sin embargo su vigencia para la resolución de casos individuales que respondan a hechos o circunstancias extrañas a la presente Ley.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo, cuando razones de ordenamiento y transformación racional administrativa así lo aconsejen, podrá suspender por un lapso determinado las normas convencionales, legales o reglamentarias que regulen la selección, el nombramiento, la promoción o los traslados del personal de los Organismos comprendidos en el Artículo 1 de la de presente Ley, instituyendo regímenes para los fines ordenamiento y racionalización perseguidos.
ARTICULO 13.- Exclúyese del régimen previsto en la presente Ley, al personal con funciones equivalentes a las mencionadas en el Artículo 12 de la Ley Nacional Nº 17.343.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES: BRIZUELA – CEBALLOS
TITULAR DEL PEP: GRAL (R) GUILLERMO RAMON BRIZUELA
Firmantes: BRIZUELA- Ceballos
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):