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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4659
  

 

Título: LA SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA SERA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL Nº 23.877 DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 15 Nov. 1991

Fecha de publicacion: 22 Nov. 1991

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Decreto Ley N° 4659
LA SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA SERA AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY NACIONAL Nº 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
 

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- La Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología será la autoridad de aplicación en el ámbito provincial de la Ley Nacional 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica, como de aquellas leyes provinciales que en consecuencia se dicten.

ARTICULO 2.- Serán funciones de la autoridad de aplicación las que a continuación se detallan:
a) Presidir el Consejo Consultivo Provincial y aprobar su reglamento de funcionamiento.
b) Habilitar las unidades de vinculación provinciales.
c) Aprobar y determinar los montos de las asignaciones con que serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de promoción estipulados en la Sección V de la Ley 23.877, y los complementarios de las presente Ley.
d) Reglamentar el sistema de evaluación para los proyectos presentados por las entidades adheridas a la presente Ley.
En todos los casos la autoridad de aplicación requerirá el asesoramiento del Consejo Consultivo Provincial, que se crea en el art. 3 de la presente Ley.
La tramitación de los temas indicados en los incisos b) y c) del presente artículo, se iniciará por el Consejo Consultivo Provincial, quien los elevará a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3.- Créase el Consejo Consultivo Provincial para la Promoción y Fomento de Innovación, cuyas funciones serán asesorar y proponer acciones ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4.- El Consejo Consultivo Provincial a que alude el artículo anterior, estará presidido por el Secretario de Ciencia y Tecnología de Catamarca, y estará constituido por los representantes de los siguientes organismos y entidades de la Provincia de Catamarca:
a) Uno por Ministerio de Producción.
b) Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
c) Uno por las Unidades de Vinculación.
d) Uno por el Banco de Catamarca.
e) Uno por la Federación Económica.
f) Uno por la Sociedad Rural de Catamarca.
g) Uno por la Unión Industrial de Catamarca.
h) Uno por la Universidad Nacional de Catamarca.
i) Uno por la Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas de la UNCa.
j) Uno por la Facultad de Ciencias Agrarias de la UNCa.
k) Uno por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UNCa.
l) Dos por los Investigadores.
La forma de elección de los representantes de las Unidades de Vinculación y de los investigadores será reglamentada por el Consejo Consultivo.
Los integrantes del Consejo Consultivo Provincial serán designados por la autoridad de aplicación provincial, a propuesta de los organismos y entidades respectivos, el que además reglamentará su funcionamiento.

ARTICULO 5.- Nota de Redacción (Artículo no publicado)

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación instrumentará, con el Fondo Provincial para la Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica, los siguientes mecanismos de promoción y fomento:
a) Promoción y fomento no financiero.
Los sistemas respectivos serán establecidos por la autoridad de aplicación, previo asesoramiento del Consejo Consultivo.
Se instrumentarán mediante una línea de crédito con cargo de devolución pero sin intereses. Los plazos de devolución, años de gracia y demás características del mismo, serán determinadas por el Consejo Consultivo en cada caso.
Su otorgamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación.
b) Promoción y fomento especial.
Los sistemas respectivos serán establecidos por la autoridad de aplicación, previo asesoramiento del Consejo Consultivo Provincial.
Para el funcionamiento de sistemas de promoción sin cargo de devolución, (créditos no reintegrables art. 9, inc. d) Ley 23.877, solo podrán ser beneficiarios entidades y asociaciones civiles sin fines de lucro y unidades de vinculación establecidas por entidades públicas, y cuando el destino del crédito este dirigido a infraestructura, instalaciones, equipos, estudios, investigaciones u otros medios, cuyo uso o resultados sean aprovechados en forma compartida por el conjunto del sector o la comunidad destinataria de dicho crédito.
Su otorgamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen del órgano asesor letrado correspondiente. El Consejo Consultivo y la Autoridad de Aplicación arbitrarán los medios y procedimientos conducentes para garantizar las reservas de los derechos intelectuales de los proyectos.

ARTICULO 7.- Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación podrán ser solicitadas por las entidades adheridas a la Ley 23.877 de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Proyectos de investigación y desarrollo:
I) Por las agrupaciones de colaboración mediante solicitud de su representante legal.
II) Por las empresas que dispongan, creen, o conformen departamentos o grupos de investigación y desarrollo. El Consejo Consultivo definirá los requisitos mínimos a satisfacer por los departamentos o grupos de investigación.
III) Por las unidades de vinculación que acrediten relación contractual con una o más empresas productivas que tenga por objeto la ejecución del proyecto.
b) Proyectos de transmisión de tecnología y/o asistencia técnica, cuya ejecución esté a cargo de una unidad de vinculación.
I) Solo puede ser solicitado por empresas productivas.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Aramburu

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 94/1991

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