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Detalle de Ley 1744
  

 

Título: LEY IMPOSITIVA Y CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - MODIFICASE ARTICULOS.

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 19 Set. 1988

Fecha de publicacion: 7 Oct. 1958

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LEY 1744 - Decreto 1782/1958
LEY IMPOSITIVA Y CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL
MODIFICANSE ARTICULOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Modificanse los Artículos 25, 26, 27, 31, 32, 39 y 44 de la Ley Impositiva de la Provincia N° 1659, prorrogada para el corriente año por Decreto Ley N° 473, del 11 de marzo de 1958, en la siguiente forma:
"ARTICULO 25.- El impuesto a la explotación de bosques a que se refiere el Titulo Sexto, Libro Segundo, del Código Tributario, se hará efectivo de la siguiente forma:
1) Por unidad:
a) -.Postes tipo telégrafo $ 5,---
b) -.Postes tipo alambrado de quebracho colorado $ 3,---
-.Otras maderas $ 1,---
c) Varillas para alambrado $ 0.10
d) Durmientes trocha ancha $ 5,---
e) Durmientes trocha angosta $ 2,---
f) Durmientes tipo "docauville" (hastade1,20 m largo) $ 1,---
g) Rodrigones o estacones $ 0,30
h) Varillones $ 0,20
i) Tirantes (cualquier madera) $ 5,---
2) Por cada mil kilogramos:
a) Quebracho colorado en vigas o trozos . $ 6
b) Quebracho blanco y otras maderas en vigas o trozos $ 4
c) Algarrobo en vigas o trozos $ 4
d) Cedro en vigas $10
e) Cedro en tablones $15
f) Leña (cualquier tipo) $ 3
g) Carbón $ 6
h) Carbonilla o cisco $ 2
i) Madera para parques $30
j) Parques elaborado $50

ARTICULO 26.- El impuesto establecido en el Articulo 245 del Código Tributario se hará efectivo de conformidad con las siguientes cuotas:
a) Por cada vacuno macho de 3 años o más. $ 6
b) Por cada vacuno hembra de 3 años o más. $ 5
c) Por cada vacuno macho de 1 a 3 años. $ 5
d) Por cada vacuno hembra de 1 a 3 años $ 4
e) Por cada ternero de menos de 1 año. $ 2
f) Por cada equino. $ 8
g) Por cada mular. $10
h) Por cada asnal. $ 3
i) Por cada lanar o caprino. $ 3
j) Por cada porcino. $10
k) Por cada lechón. $ 5
l) Por cada cabrito. $ 1

ARTICULO 27- Fijase en Cinco Pesos Moneda Nacional el valor fiscal en que debe extenderse el certificado a que se refiere el Articulo 253 del Código Tributario.

ARTICULO 31.- El impuesto establecido en el Titulo Noveno, Libro Segundo del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo con las siguientes cuotas:
1) - Por unidad:
a) Cueros de vicuña $ 10.-
b) Cueros de guanaco o llama $ 5.-
2) - Por cada kilogramo:
a) Cueros vacunos, secos. $ 0,50
b) Cueros vacunos, frescos o salados. $ 0,40
c) Cueros de yeguarizos, mular o asnal. $ 0,50
d) Lana. $ 1.-
e) Cerda. $ 1.-
f) Cueros de cabra o cabrito. $ 0,50
g) Cueros de lanar, sin pelar. $ 1,50
h) Cueros de lanar, pelados. $ 1.-
i) Semilla de alfalfa. $ 0,50
j) Ají. $ 0,50
k) Pimiento. $ 0,40
l) Anís. $ 1
ll) Comino. $ 1
m) Pimiento molido. $ 0,40
n) Pasas de uva. $ 1
ñ) Pasas de higos. $ 0,30
o) Nueces. $ 1
p) Uva. $ 0,20
q) Guano para fertilizante. $ 0,03

ARTICULO 32.- El valor fiscal en que deberán extenderse los certificados a que se refieren los Artículos 281 y 286 del Código Tributario y los certificados de remanentes a que se refiere el Articulo 288 del mismo Código, será de Cinco Pesos Moneda Nacional.

ARTICULO 39.- Todo recibo por cantidad de dinero, nota y facturas de venta al contado, llevará una estampilla, utilizada con la firma o la fecha, de acuerdo a la siguiente escala:
Desde $ 10 hasta $ 100 $ 0,20
Desde $ 100,01 hasta $ 1000 $ 0,40
Desde $ 1.000,01 hasta $ 10.000 $ 1,-
Desde $ 10.000,01 hasta $ 20.000 $ 4,-
Desde $ 20.000,01 en adelante $ 10,-
Por todos los cheques u ordenes de pago que se cobren en instituciones bancarias o similares estableciesen territorio de la Provincia, en el acto de su cobro, se abona el impuesto de acuerdo con la siguiente escala:
De más de $ 10 a $ 100 $ 0,20
De más de $ 100 a $ 500 $ 0,30
De más de $ 500 a $ 1.000 $ 0,50
De más de $ 1.000 a $ 5.000 $ 1,-
De más de $ 5.000 a $ 50.000 $ 3,-
De más de $ 50.000 $ 5,-
Los duplicados y demás ejemplares de Quinientos Pesos Moneda Nacional, en adelante pagaran Veinte Centavos Moneda Nacional.

ARTICULO 44°.-
1 - De Quinientos Pesos Moneda Nacional:
a) A los matrimonios celebrados fuera de la oficina y en día feriado, salvo los matrimonios in-extremis.
b) A las solicitudes de cateo por cada zona de cateo.
4 - De Veinte Pesos Moneda Nacional:
a) A las solicitudes de concesión de riego o fuerza motriz de los ríos y arroyos de la Provincia.
b) A los certificados de libre deuda.

ARTICULO 2.- Derogase todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 3.- De forma.-

 

Firmantes: PEREZ FUENTES-GUZMAN-Garcia-Ramirez Toledo

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

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