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Detalle de Ley 1781
  

 

Título: DECLARASE PARQUE A LOS DEPARTAMENTOS VALLE VIEJO Y FRAY MAMERTO ESQUIU

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 26 Set. 1958

Fecha de publicacion: 2 Enero 1959

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Ley 1781 - Decreto 1781
DECLARASE PARQUE A LOS DEPARTAMENTOS
VALLE VIEJO Y FRAY MAMERTO ESQUIU

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase Parque Provincial para los fines de la presente Ley, a los Departamentos de Valle Viejo y Fray Mamerto Esquiú.

ARTICULO 2.- Créase para dirigir este organismo, una Comisión permanente constituida por los Directores de Arquitectura y Urbanismo, Catastro y Vialidad Provincial y por los Presidentes Municipales de Valle, de San Antonio y San José‚ de Fray Mamerto Esquiú.

ARTICULO 3.- El Organismo citado, tendrá los siguientes fines:
a) Determinar las zonas urbanas y de interés urbano y las zonas rurales y de interés rural en los citados departamentos, de acuerdo a las normas de un Plan Regulador.
b) En las zonas urbanas y de interés urbano, deberá determinar y reglamentar:
1) Línea de edificación.
2) Apertura de avenidas y trazado, ensanche, rectificación y clausura de calles y caminos.
3) Tipo y estilos de construcción y frentes de edificación.
4) Arbolado y veredas.
5) Zonas posibles de expansión urbanas.
6) Ubicación de parques, plazas y paseos, sitios para oficinas públicas, centros cívicos y zonas industriales.
7) Ampliación de los servicios públicos.
8) Ubicación y características de canales, acequias y puentes.
9) Tipos de calzada, cordones y calidad de las carpetas y piso, de las calles y caminos públicos.
10) Sitios para centros de abastecimientos, lugares de recreación y de cultura y para las actividades deportivas.
11) Toda otra acción que sea necesaria para la mejor conducción del crecimiento de las zonas urbanas de los citados departamentos.
c) En las zonas determinadas como rural o exclusivamente como productoras tendrá los siguientes objetivos:
1) Reglamentación de loteos.
2) En las subdivisiones voluntarias de los predios, determinar extensiones y frentes mínimos.
3) Abrir caminos vecinales que conduzcan a carreteras y rutas troncales, así como rectificar y ensanchar los existentes.
4) Determinar los tipos de arbolados y forestación y proporción con los frutales.
5) Establecer líneas de edificación y tipos de construcciones, según sea la importancia de las rutas nacionales, provinciales o vecinales.
6) Dictar normas sobre tipos de cercos vivos y alambrados hacia la calle y caminos públicos.
7) Toda otra acción que sirva para lograr el fin indicado en el encabezamiento del presente inciso.

ARTICULO 4.- Serán además atribuciones y deberes de este Organismo.
a) Administrar los fondos que le sean confiados con obligación de rendir semestralmente cuenta de las inversiones.
b) Trimestralmente deberá informar por escrito al P.E., sobre las obras que se realizan, de los dineros gastados y de los proyectos y presupuestos elaborados.
c) Elaborar o contratar un plan regulador para llenar los objetivos de la presente Ley.
d) Armonizar normas con los planes urbanísticos de la ciudad capital, especialmente con los pueblos de la zona limítrofe.
e) Establecer lugares de interés turístico y hacer resaltar los de interés histórico.
f) Determinar la ubicación y clases de la construcción hoteles, hosterías, estaciones de servicios, etc.
g) Determinar y llevar a cabo la construcción de rutas pavimentadas o con superficie compactada a los fines de:
1) Unir zonas de los citados departamentos.
2) Establecer circuitos de turismo.
3) Dar salida a los centros productores hasta las rutas troncales.

ARTICULO 5.- Declárase de utilidad pública los terrenos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 6.- Para cumplir estos fines, además de los fondos que con este objeto voten las Municipalidades de los citados departamentos, acuérdase una partida anual de Un Millón de Pesos Moneda Nacional ($ 1.000.000. -) durante cinco años; la que deberá ser incluida en el presupuesto a partir del año 1959 y de una partida de Quinientos Mil Pesos Moneda Nacional ($ 5.000.000 m/n), para el año en curso, la que deberá ser tomada de Rentas Generales.

ARTICULO 7.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo- Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 1/1959

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