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Detalle de Ley 1796
  

 

Título: CAMARAS DE APELACIONES - CREANSE PARA CAUSAS CIVILES - COMERCIALES Y CRIMINALES - Y DEL TRABAJO.

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 8 Oct. 1958

Fecha de publicacion: 14 Nov. 1958

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LEY 1796 - Decreto 2102/1958
CAMARAS DE APELACIONES – CRÉANSE PARA CAUSAS CIVILES - COMERCIALES Y CRIMINALES – Y DEL TRABAJO
-Derogada por DecretoLey 2337 (BO 7 Abril 1970)-

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créanse dos Cámaras de Apelaciones para conocer en última instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia. Una entenderá en las causas Civiles y Comerciales y la otra en las causas Criminales y del Trabajo.
Estas Cámaras de Apelaciones estarán compuestas por tres miembros cada una y actuarán con un Secretario, un Oficial Mayor y demás personal que fuera necesario.
Para ser miembro de la Cámara se requiere tener veinticinco años cumplidos y cinco años de ejercicio de la profesión. Los Vocales de Cámara serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

ARTICULO 2.- Créase el cargo de Fiscal de Cámara para representar al Ministerio Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones, el que tendrá un Auxiliar para su despacho.
Para ser Fiscal se requieren las mismas condiciones que para ser Vocal de Cámara y su designación se hará en la misma forma prescrita en el artículo anterior.

ARTICULO 3.- Los miembros de las Cámaras y el Fiscal durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 4.- Los Camaristas y el Fiscal respectivo gozarán de una remuneración fijada por Ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.

ARTICULO 5.- La Corte de Justicia además de la competencia originaria fijada por el Artículo 183 de la Constitución de la Provincia, conocerá en todas aquellas causas en las que la Provincia sea parte. En esos casos la Corte actuará como Tribunal de Alzada de las resoluciones de los jueces de primera instancia.

ARTICULO 6.- Hasta que se constituyan e instalen las Cámaras de Apelaciones creadas por esta Ley, la Corte de Justicia continuará conociendo de los recursos con igual jurisdicción y competencia como hasta el presente, debiendo resolver en todos los casos con el voto de sus tres miembros.

ARTICULO 7.- Los fondos necesarios para atender el pago de los sueldos de los magistrados, funcionarios y empleados que crea la presente Ley, y para la adquisición de muebles y útiles, pagos de alquileres para ampliación de locales del Poder Judicial, deberán tomarse de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan en la Ley de Presupuesto las partidas correspondientes.

ARTICULO 8.- Deróganse las disposiciones de la Ley 1555 y toda otra, en cuanto se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 9.- De forma.

 

Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
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  • Boletín Oficial 91/1958

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