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Detalle de Ley 1743
  

 

Título: AUTORIZASE LA DONACION GRATUITA DE TERRENO EXPROPIADOS EN RECREO , DPTO .LA PAZ.

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 10 Set. 1958

Fecha de publicacion: 18 Nov. 1958

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LEY 1743 - Decreto 1762/1958
AUTORIZASE LA DONACION GRATUITA DE
TERRENOS EXPROPIADOS EN RECREO DPTO. LA PAZ

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a donar a titulo gratuito los terrenos expropiados en la localidad de Recreo, Departamento La Paz, en virtud de la Ley N° 1260, a nombre de sus actuales ocupantes, siempre que los mismos reúnan los siguientes requisitos:
a) No ser empleado en repartición nacional, provincial o mixta.
b) Justificar que no posee ninguna propiedad inmueble.
c) Acreditar su estado de pobreza.

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que venda los terrenos expropiados en virtud de la Ley N° 1260, a los empleados nacionales, provinciales o de empresas mixtas o aquellos cuya situación económica permita adquirirlos y que hayan construido sus viviendas en los mismos.
El precio de venta, cuyas condiciones de pago queda autorizado el Poder Ejecutivo a fijar, no podrá exceder de Dos Pesos ($2) m/n, el metro cuadrado.

ARTICULO 3.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar el loteo de los terrenos que actualmente no están ocupados y disponer su venta al precio máximo establecido en el artículo anterior.
Para poder adquirir un lote de estos terrenos, deberá el interesado dar cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículo 1 de la presente Ley.

ARTICULO 4.- El estudio de la planificación y distribución de las tierras, será hecho por los organismos técnicos de la Provincia o sea el Instituto Provincial de la Vivienda y la Dirección General de Catastro.

* ARTICULO 5.- El destino de las parcelas a venderse, será únicamente el indicado en la documentación de que habla el artículo anterior, y cuando se trate de parcelas para viviendas propias, se tomarán las previsiones pertinentes para que el adquirente construya por los menos, una unidad elemental de vivienda, que consistirá en una habitación cocina y baño con material cocido.
Las construcciones a realizarse serán supervisadas por el Instituto Provincial de la Vivienda. Cuando el destino de la parcela no sea el de vivienda propia el adquirente quedará eximido de la obligatoriedad que establece el art. 1 - Inciso b) y c).
* Modificado por Art. 1º Ley 1881 (BO 02/10/1959)

ARTICULO 6.- Cuando se trate de construcciones a realizarse por otorgamiento de crédito, la Provincia podrá gestionar convenios colectivos con las Instituciones Nacionales específicas o sea el Banco Hipotecario Nacional y el Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 7.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: GUZMAN-PEREZ FUENTES-Ramirez Toledo-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 92/1958

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