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Detalle de Ley 4992
  

 

Título: LEY DE PROMOCIÓN, PRESERVACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ARTESANÍAS CATAMARQUEÑAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Nov. 1999

Fecha de publicacion: 18 Enero 2000

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Ley Nº 4992 - Decreto Nº 58
LEY DE PROMOCION, PRESERVACION Y DESARROLLO
DE LAS ARTESANIAS CATAMARQUEÑAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
Objeto 

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la promoción, preservación y desarrollo de las artesanías catamarqueña como parte integrante del patrimonio cultural provincial, y el reconocimiento del artesano como productor de bienes culturales, sociales y económicos.

ARTICULO 2.- Declárase de interés provincial la actividad artesanal en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, como manifestación cultural y como elemento de identidad provincial, regional y nacional.

 

CAPITULO II:
Definición 

ARTICULO 3.- A los efectos de la presente Ley se entiende por “Artesanías” a las modalidades de producción consistente en actividades, destrezas o técnicas empíricas con permanente dinamismo resolutivo y estético, mediante las cuales se obtienen objetos no industriales, a partir de materias primas en su estado natural y/o procesadas industrialmente, elaborados manualmente y/o con recursos instrumentales en los que la actividad manual sea preponderante, y que expresan las características culturales, individuales o colectivas de sus productores; y por “Artesano”, a todo aquel trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento o ingenio, crea su obra por medio de la habilidad manual.

 

CAPITULO III:
Autoridades de Aplicación 

ARTICULO 4.- Créase el Instituto Catamarqueño de Desarrollo Artesanal (ICADA), como órgano de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 5.- El instituto se organizará y funcionará como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo y tendrá personería jurídica propia.

ARTICULO 6.- El instituto tendrá como objetivo la promoción, preservación y desarrollo de las actividades artesanales en el territorio de la Provincia de Catamarca, estimulando, difundiendo, coordinando y ejecutando todas las acciones inherentes a tales objetivos.

ARTICULO 7.- Serán atribuciones y funciones del Instituto:
a) Promocionar la actividad realizada por los artesanos;
b) Conservar y fomentar el desarrollo de los oficios artesanales a fin de mejorar la calidad de vida de este sector social;
c) Fomentar el desarrollo de la capacidad profesional del artesano y el mejoramiento de sus técnicas de producción;
d) Implementar las medidas que permitan la conservación de las técnicas artesanales tradicionales propias de la identidad provincial;
e) Ofrecer capacitación, formación y asistencia técnica a los organismos provinciales, municipales y organizaciones artesanales que así lo requieran;
f) Facilitar a los artesanos el acceso a créditos, becas y subsidios destinados a mejorar las condiciones productivas;
g) Fomentar la implementación de sistemas asociativos;
h) Brindar asistencia técnica y legal en todos los niveles de la producción;
i) Facilitar la integración de los oficios artesanales en las acciones tendientes al desarrollo de las economías municipales, dedicando particular atención a la promoción de la actividad en las áreas rurales, en los sectores carenciados, en la adolescencia en riesgo y en el sector mujer;
j) Promover la creación de zonas u oficios artesanales protegidos;
k) Gestionar ante los organismos competentes la exención de gravámenes, impuestos y/o aranceles a las actividades definidas en el Art. 3, en el marco de las normativas vigentes;
l) Promover la exhibición de exposiciones, eventos y certámenes para la divulgación de los productos artesanales catamarqueños en los ámbitos provinciales, regionales, nacionales e internacionales;
m) Coordinar con las áreas correspondientes acciones tendientes a la preservación de los recursos naturales y a la integración de políticas complementarias en los temas de artesanías, turismo y medio ambiente;
n) Solicitar el asesoramiento y la asistencia de las áreas específicas que cada acción requiera y constituir grupos de trabajo ad hoc;
o) Implementar los programas necesarios para el desarrollo integral de la actividad artesanal provincial;
p) Organizar, en el marco de los programas, un sistema de comercialización, compra y/o venta de la producción artesanal Catamarqueña;
q) Establecer convenios de cooperación, asistencia y desarrollo con organizaciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales provinciales, nacionales o internacionales;
r) Crear una certificación de origen y condición artesano, y otorgarla de acuerdo a las normas que se establezcan en la reglamentación correspondiente;
s) Administrar el Fondo de Fomento Artesanal y desarrollar toda otra actividad que tienda al objeto de su creación.

ARTICULO 8.- El Instituto será dirigido, administrado y representado por el Funcionario a cargo del Programa de Fortalecimiento del Sector Artesanal, dependiente de la Subsecretaría de Comercio e Industria.

ARTICULO 9.- El Instituto tendrá a su cargo la elaboración y actualización de información censal de los recursos humanos y logísticos de la provincia, destinado a la actividad artesanal para su división y utilización en los programas de promoción y desarrollo.

 

CAPITULO IV:
Fondo de Fomento Artesanal 

ARTICULO 10.- Créase el Fondo de Fomento Artesanal cuya constitución, funcionamiento y administración se establece en la presente Ley, y que se aplicará exclusivamente a los objetivos y acciones del Instituto.

ARTICULO 11.- El Fondo de Fomento Artesanal integrará su activo con:
a) Los aportes del presupuesto provincial;
b) Los aportes de organizaciones oficiales provinciales, nacionales o internacionales;
c) Los aportes de organismos no gubernamentales y organismos internacionales;
d) Todo ingreso que pueda obtener por cualquier título inclusive por legado, herencia o donación;
e) El reintegro de los préstamos y sus intereses;
f) El producido por la comercialización de productos artesanales;
g) Los saldos presupuestarios no utilizados en ejercicios anteriores;
h) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que derive de la gestión del Instituto.

ARTICULO 12.- El Fondo de Fomento Artesanal será gerenciado y administrado por el Instituto, con arreglo a los lineamientos que se establecen en la presente Ley y en conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 13.- Autorízase al Instituto Catamarqueño de Desarrollo Artesanal a crear una cuenta corriente Especial en el Banco de Catamarca y/u otra Institución financiera pública o privada, para la recepción, administración y disposición de los recursos provenientes del Fondo de Fomento Artesanal.
Dichos fondos ingresarán directamente a la Cuenta Especial, por lo que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en la Ley 4938 de Administración Financiera y sus disposiciones Reglamentarias, o las normas que en el futuro dicten en su reemplazo.
Los fondos recibidos serán depositados antes de finalizar el día hábil siguiente al de su recepción en el Instituto Catamarqueño de Desarrollo Artesanal. El Instituto presentará al Tribunal de Cuentas la rendición de cuentas del ejercicio, siguiendo las normas establecidas para tal fin.

ARTICULO 14.- El Director del Instituto Catamarqueño de Desarrollo Artesanal, designará a dos personas para que sean los responsables habilitados en la Cuenta Corriente Especial. Estos agentes tendrán las firmas autorizadas para las extracciones y rendiciones de cuenta mencionadas en el artículo anterior. El uso de los fondos deberá ser autorizado por el Director del Instituto Catamarqueño de Desarrollo Artesanal.

 

CAPITULO V:
Registro 

ARTICULO 15.- Créase el Registro Provincial de Artesanos, Organizaciones, Instituciones y Entidades vinculados a la actividad artesanal de la provincia de Catamarca, cuyos contenidos, clasificación y organización deberán ser fijados en la Reglamentación de la presente Ley.

 

CAPITULO VI:
Cláusulas Generales 

ARTICULO 16.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adoptar disposiciones y acciones tendientes a favorecer los objetivos de la presente Ley.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación.

ARTICULO 18.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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