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Título: LEY DE MECENAZGO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 9 Enero 2002
Fecha de publicacion: 12 Marzo 2002
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FINALIDAD Y NATURALEZA DEL MECENAZGO
ARTICULO 1.- A los fines de la presente Ley, se entiende por mecenazgo a un sistema de coparticipación tendiente a impulsar, estimular y/o promocionar todo tipo de expresiones culturales y artísticas, realizadas por personas físicas o jurídicas a través de la donación de aportes dinerarios u otros recursos, con o sin reciprocidad, con la finalidad de generar, conservar y difundir bienes y servicios de interés general y particularmente acciones culturales que promuevan la búsqueda, el fortalecimiento y enriquecimiento de la identidad provincial, regional, nacional y latinoamericana.
ARTICULO 2.- Los actos de mecenazgo realizados por las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, gozarán de las exenciones y distinciones previstas en la presente norma.
OBJETIVOS
ARTICULO 3.- A los efectos de la presente Ley, relacionado con actos de donaciones, patrocinio, y/o estímulo, se entiende por actividades culturales susceptibles de ser promovidas o promocionadas las siguientes:
a) Incentivar, promover y transmitir acciones artístico-creativas que contribuyan a la formación y desarrollo cultural de la sociedad.
b) Concretar políticas de difusión y apertura de diversos sectores a programas socio-culturales.
c) Formular, analizar y respaldar proyectos artísticos y culturales de alcance provincial, regional y nacional que respeten las idiosincrasias de las comunidades locales.
d) Organizar y fortalecer programas de capacitación de recursos para la preservación de bienes de reconocido valor cultural de la provincia.
e) Incentivar toda propuesta de manifestación de las expresiones culturales tradicionales de la provincia.
BENEFICIARIOS
ARTICULO 4.- Se consideran beneficiarios de la presente Ley las asociaciones, fundaciones y entidades civiles, sin fines de lucro y con personería jurídica, de asistencia sociocultural, educación, instrucción y formación artística y literaria, entes autárquicos, y cualquier otra institución con fines culturales o de interés general.
ARTICULO 5.- Las instituciones mencionadas en el artículo precedente podrán gozar del beneficio de que se trate cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Contar en sus estatutos con la especificacion correspondientes a la consecución de objetivo culturales, artísticos o de interés general.
b) Contar con certificado de exención impositiva para el pago de impuestos otorgado por la Administración General de Rentas, con vigencia y validez al momento de acogimiento a la presente norma.
c) Que el acto objeto del beneficio obtenga la calificación de “Interés Cultural” emanada de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
INCENTIVOS FISCALES Y DISTINCIONES
ARTICULO 6.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de Mecenazgo en los términos de la presente Ley, en beneficio de los sujetos enumerados en el Artículo 4 podrán deducir como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, el veinte por ciento (20%) de los importes que se destinen a donaciones puras y simples que contribuyan a la realización de las actividades previstas precedentemente o del importe correspondiente a cualquier otro acto de mecenazgo.
ARTICULO 7.- En todos los casos mencionados en el Artículo 6, los montos destinados a actos de mecenazgo, serán deducibles hasta el cinco por ciento (5%) del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al anticipo o ajuste final del que se trate. Los excedentes que pudieren existir, podrán deducirse en los sucesivos anticipos o ajustes finales, teniendo en cuenta en cada uno de ellos la limitación porcentual referida.
ARTICULO 8.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de mecenazgo en los términos de la presente Ley, en beneficio de los sujetos enumerados en el Artículo 4 y que no tengan la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los ingresos brutos, podrán deducir como pago a cuenta del impuesto inmobiliario, el veinte por ciento (20%) de los importes que se destinen a donaciones puras y simples que contribuyan a la realización de las actividades previstas precedentemente o del importe correspondiente a cualquier otro acto de mecenazgo.
ARTICULO 9.- En todos los casos mencionados en el Artículo 8, los montos destinados a los actos de mecenazgo, serán deducibles hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe que le correspondiere abonar en concepto del impuesto inmobiliario por el período fiscal de que se trate. Los excedentes que pudieren existir, podrán deducirse en los sucesivos períodos fiscales futuros, teniendo en cuenta en cada uno de ellos la limitación porcentual referida.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial distinguirá con la denominación de “Benefactor Cultural de la Provincia” a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de mecenazgo en los términos de la presente Ley, distinción que se materializará mediante Decreto que será entregado en acto público en el marco de la semana aniversario de la Autonomía de Catamarca.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 11.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia a través de la Subsecretaría de Cultura o el organismo que en el futuro lo reemplace, quedando facultada para dictar las disposiciones necesarias a los efectos de su cumplimiento.
ARTICULO 12.- Créase la Comisión Provincial de Mecenazgo, la que será presidida por un representante de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13.- La Comisión Provincial de Mecenazgo estará integrada por:
a) Un representante de la Asociación Amigos del Museo Histórico de la Provincia.
b) Un representante de la S.A.D.E. ( Sociedad Argentina de Escritores) filial Catamarca.
c) Un representante de S.A.L.A.C. ( Sociedad Argentina de Letras, Artes y Ciencias) filial Catamarca.
d) Un representante de la Cámara de Diputados.
e) Un representante de la Cámara de Senadores.
f) Un representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
g) Un representante de la Universidad Nacional de Catamarca.
h) Un representante del Consejo Provincial de Cultura.
i) Un representante de la Asociación Arte en Acción.
j) Un representante del ámbito de la cultura a designar por el municipio que solicite su integración a esta comisión, en las condiciones que rige la reglamentación de la presente Ley.
k) Un representante de la Asociación o agrupación cultural que la Comisión decida incorporar en el futuro, con el voto de la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 14.- Los miembros de la Comisión Provincial de Mecenazgo se desempeñarán por un período de dos (2) años con carácter ad-honorem pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo.
ARTICULO 15.- La Comisión Provincial de Mecenazgo deberá constituirse en un plazo no mayor de noventa (90) días de entrada en vigencia la presente Ley.
ARTICULO 16.- La Comisión Provincial de Mecenazgo dictará la reglamentación que regirá su funcionamiento por el voto de los dos tercios de los miembros que la integran.
ARTICULO 17.- Son atribuciones de la Comisión Provincial de Mecenazgo las siguientes:
a) Contribuir a facilitar todos los medios para el libre acceso a las fuentes de cultura y el libre ejercicio de los derechos culturales.
b) Asegurar el estímulo de la creación literaria y científica, el apoyo a artistas, investigadores, artesanos y demás creadores de la cultura dedicados a rescatar la contribución de Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la nacionalidad.
c) Posibilitar la difusión de las manifestaciones representativas de la cultura de Catamarca y sus respectivos creadores, con la edición y reedición de libros, con el montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas, muestras pictóricas, entre otras.
d) Contribuir a la protección y preservación de los bienes del patrimonio cultural e histórico en la Provincia de Catamarca, conforme a las disposiciones de la Ley 4831.
e) Promover y estimular la cooperación provincial, regional y nacional de la producción artística y cultural de la provincia.
f) Ejercer la representación de la entidad ante organismos de cualquier ámbito y jurisdicción con relación a las obligaciones de que sea titular.
g) Administrar los recursos que le fueran asignados para su funcionamiento.
h) Declarar de interés cultural los actos de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del Artículo 5 de la presente Ley.
i) Asesorar en temas de su competencia a sectores provinciales o municipales, cuando le sea requerido.
j) Planificar las actividades anuales del organismo.
k) Fomentar, incentivar y difundir las actividades de mecenazgo a nivel provincial, regional y nacional, así también celebrar convenios que contribuyan a este cometido.
l) Elevar semestralmente a la autoridad de aplicación de la presente Ley, informes de las actividades llevadas a cabo.
ll) Velar por el efectivo cumplimiento con lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- En las relaciones con terceros, las actividades que lleven por sí o por sus mandatarios las personas físicas o jurídicas en carácter de mecenazgo, estarán regidas por el derecho privado.
ARTICULO 19.- El Presidente de la Comisión Provincial de Mecenazgo ejercerá en su esfera de competencia la representación legal de ésta.
ARTICULO 20.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a los términos de la presente Ley y a dictar ordenanzas que otorguen similares beneficios sobre las tasas retributivas de servicios de cada uno de ellos.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS NUEVE DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):