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Título: COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL CRIMEN PARA ACTUAR EN LOS CASOS DE INFRACCIONES A LAS LEYES NACIONALES NOS. 12830 Y 14440
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 8 Nov. 1958
Fecha de publicacion: 30 Enero 1959
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- El conocimiento y resolución de las causas por infracción a las leyes nacionales números 12.830 y 14.440 compete en el territorio de la Provincia a los jueces del crimen.
ARTICULO 2.- El procedimiento para la substanciación de estas causas será el establecido por el Código de Procedimientos Penales para los juicios correccionales, con las modificaciones siguientes:
a) Las actas de infracción y demás actuaciones practicadas por la autoridad administrativa harán fe hasta que se pruebe lo contrario.
b) La acción pública será ejercitada ante el Juzgado por el Fiscal de Estado o por el miembro del Cuerpo de Abogados del Estado que aquel designe.
c) El recurso de apelación deberá interponerse ante la Corte de Justicia en escrito fundado y se resolverá sin más trámite.
d) Sólo se admitirá recursos contra sentencia definitiva.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará la repartición u organismo de la administración pública que ejercerá las funciones policiales en la prevención del sumario a que se refiere el artículo 571 del Código de Procedimientos Penales y reglamentará su funcionamiento.
ARTICULO 4.- Las causas que actualmente se encuentran en trámite ante la Dirección de Precios y abastecimiento pasarán en el estado en que se encuentren a los Jueces creados por esta Ley, teniendo todo lo actuado en las mismas por valido, sin necesidad de ulterior ratificación ante el Juez correspondiente. Los Jueces imprimirán las normas de procedimiento dispuesta por la presente Ley, en la continuación de los trámites.
ARTICULO 5.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 6.- De forma.
Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo-Garcia
Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):