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Detalle de Ley 1797
  

 

Título: CAJA DE AYUDA A COOPERADORAS ESCOLARES DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA - SU CREACIÓN

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 7 Oct. 1958

Fecha de publicacion: 30 Enero 1959

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LEY 1797 - Decreto 2109/1958
CAJA DE AYUDA A COOPERADORAS ESCOLARES
DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA – SU CREACION

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase la Caja de Ayuda a Cooperadoras Escolares de la Enseñanza Primaria, cuyo fin será el de reunir fondos para distribuirlos entre todas las Cooperadoras Escolares en el territorio de la Provincia, los que serán destinados a la adquisición de (textos, útiles y artículos escolares) para uso de educando o que hagan a la buena marcha de la enseñanza.

ARTICULO 2.- Los recursos de la presente Ley serán cubiertos por lo recaudado en los siguientes rubros:
a) Con el gravamen de todo boleto que se expida para cualquier clase de apuesta;
b) Con el gravamen a la entrada de hipódromos o canchas autorizadas de carreras de caballos;
c) Con el gravamen a las carreras de automóviles, partidos de fútbol, básquetbol o cualquier otro deporte que cobre boletos de entrada; a las Kermesses donde se autoricen juegos de azar, con excepción de las organizadas por cooperadoras escolares o sociedades de fomento con personería jurídica y filantrópicas;
d) Con los gravamen a los cines, teatros y todos espectáculos público en los cuales se cobren entradas.

ARTICULO 3.- Fíjase en $ 0,10 m/n el importe a retener por cada boleto de entrada, los que deberán contener en su discriminación de recargos, el destino de la mencionada cantidad.

ARTICULO 4.- A los efectos de esta Ley, y con su nombre, se abrirán cuentas especiales en todas la Sucursales o Agencias del Banco de Catamarca, debiendo los fondos recaudados, ingresar a la Tesorería del Consejo General de Educación de la Provincia, el que no podrá darle otro destino que los especificados en la presente.

ARTICULO 5.- Las remesas de fondos se harán, sin excepción, a nombre del Director de la respectiva escuela, Presidente y Tesorero de la Cooperadora de la misma.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, deberá integrar una Comisión de Control o Administradora de los fondos, con cinco miembros cuyos mandatos durarán dos años, siendo los cargos ad-honorem.

ARTICULO 7.- La Comisión de Control o Administradora, deberá una vez en función, fijar anualmente en el mes de febrero, la suma que se destinará a cada escuela, teniendo en cuenta la importancia de la misma y el medio social en que funciona.

ARTICULO 8.- La Comisión estará integrada por un legislador, el Presidente y Tesorero del Consejo General de Educación, el Inspector General de Escuelas y el Presidente de la entidad gremial que agrupe a los maestros de la Provincia.

ARTICULO 9.- Dentro de los diez días de promulgada la presente Ley el Consejo General de Educación dictará la Reglamentación correspondiente para el correcto cumplimiento de sus prescripciones.

ARTICULO 10.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 11.- De forma.

 

Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 9/1959

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