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Título: OFICINA DE PISCICULTURA Y PESCA- SU CREACIÓN
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 6 Oct. 1958
Fecha de publicacion: 24 Feb. 1959
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Todas las actividades de pesca y otras que, de alguna manera tengan atinencia con la fauna acuática en las aguas de la Provincia, quedan sujetas a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 2.- Créase la Oficina de Piscicultura y Pesca bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Publicas, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Otorgar licencia de pesca conforme a la reglamentación que se dicte;
b) Ejercer el debido control en los lagos, represas, ríos y arroyos de la Provincia.
c) Verificar, previa autorización de las municipalidades de la Provincia, la procedencia del pescado que se comercia en mercados, hoteles, restaurantes, etc.
d) Realizar estudios científicos y técnicos y aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas destinadas a acrecentar el acervo ictícola en las aguas provinciales, así como introducir nuevas especies compatibles con las ya existentes.
ARTICULO 3.- En los ríos, arroyos, lagos y represas existentes en el territorio de la Provincia, queda prohibida la pesca de carácter comercial, así como todo comercio directo o indirecto de peces procedentes de los mismos.
Sólo se permitir la pesca deportiva o científica en las zonas y periodos determinados, previstos en la presente Ley o en su decreto reglamentario.
ARTICULO 4.- En Aguas de la Provincia queda terminantemente prohibido:
a) La siembra de peces que no haya sido debidamente autorizada por la Oficina de Piscicultura y Pesca.
b) Usar sustancias nocivas o que alteren el estado biológico de las aguas, tales como cal viva, beleño, etc.
c) Emplear explosivos de cualquier ¡índole y armas de fuego disparadas directamente contra los peces.
d) Obstruir el paso normal de los peces con estacadas u otros obstáculos de cualquier índole, que tengan por objeto facilitar la captura de los mismos.
e) El uso de trampas de cualquier material que fuere; tales como copos, nasas, etc., redes de arrastre, de intersepción.
f) Alterar o variar los cauces o remover los fondos, destruir y/o descomponer los pedregales donde desovan ciertas especies de peces.
g) Cortar o arrancar las vegetaciones o disminuir o agotar el caudal de las aguas.
h) Pescar a menos de ciento cincuenta metros de los lugares que se establezcan como desovaderos.
i) Usar espíneles, líneas nocturnas de fondos para salmónidos, garfios fijos para otros artes similares.
j) Utilizar reflectores, linternas o cualquier otra fuente de luz en la pesca nocturna con el fin de atraer a los peces, permitiéndose únicamente en el fondo del bote.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo autorizará el uso de redes sólo en los casos que lo considere indicado para determinadas especies de peces.
ARTICULO 6.- No podaran pezcarse piezas cuyo tamaño sean menores que los indicados a continuación para distintas especies:
- Pejerrey (Basilichtys bonariensis) 20 cm
- Truchas (Trutta Iviens, salvelinus Fentinalia o Trutta farie) 25 cm
- Salmones (Salmo salarsalmo sebago) 25 cm
- Bogas (Leporinus obstussidene) 30 cm.
Las medidas expresadas se tomarán de extremo a extremo del pescado. Los ejemplares de medidas inferiores a las señaladas deberán devolverse al agua, procurando no inferirle daños.
ARTICULO 7.- Fíjase entre el 1º de abril y el 1º de octubre de cada año el período de veda para la pesca de salmónidos en general. Para la pesca del pejerrey, el periodo de veda comprenderá los meses de abril, setiembre y octubre.
ARTICULO 8.- La Oficina de Piscicultura y Pesca podrá establecer vedas de pesca en cualquier ‚poca del año y para las especies y en los lugares que lo considere necesario, a los fines de la protección de la fauna ictícola.
ARTICULO 9.- Para el ejercicio de la pesca deportiva, ser n requisito indispensable que el interesado provéase de una licencia anual, personal e intransferible, la que ser otorgada mediante el pago y en la forma que se establezca en el decreto reglamentario.
ARTICULO 10.- Quedan exceptuados del pago de la licencia de pesca los niños menores de 12 años de edad, y en general los pobres de solemnidad.
ARTICULO 11.- Los clubes de pesca con personería jurídica podrán disponer de hasta diez licencias especiales sin cargo para ser acordadas a visitantes accidentales. Para los concursos de pesca a realizarse en Aguas de la Provincia, se otorgarán premios especiales cuando intervengan socios de clubes con personería jurídica de otras Provincias.
ARTICULO 12.- La licencia y permisos especiales para la pesca deportiva, solo dará derecho al empleo de una caña con línea de hasta tres anzuelos.
ARTICULO 13.- Cada club de pesca deportiva de la Provincia, con personería jurídica, podrá disponer anualmente, según las necesidades, el nombramiento de guarda pescas honorarios, los que serán seleccionados entre los socios. La misión de los mismos será la de colaborar con las autoridades y sus funciones tendrán carácter preventivo.
ARTICULO 14.- A los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, las reparticiones de la Administración Publica Provincial, y en especial la autoridad policial, deberán prestar su colaboración a los organismos que tengan a su cargo todo lo relativo a la pesca deportiva.
ARTICULO 15.- Toda persona que se dedique al traslado de pescado dentro del territorio de la Provincia, cualquiera sea la procedencia del mismo, deberá obtener un permiso especial para ello de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 16.- Las transgresiones a lo dispuesto en la presente Ley y su decreto reglamentario, serán penadas con multas o arrestos equivalentes, corriendo su aplicación a cargo de la autoridad policial de conformidad a las previsiones del Código de Faltas, Ley 1573:
a) Multa de cuatrocientos pesos ($ 400 m/n) moneda nacional, decomiso de pesca que hubieren obtenido y secuestro de elementos usados para ello a los infractores del Artículo 4, incisos a), b), c), d) y e); Artículo 7 y 9.
b) Multa de trescientos cincuenta pesos ($ 350 m/n) moneda nacional, decomiso de la pesca obtenida y secuestro de los útiles y artes de pesca usados, a los transgresores del Artículo 3.
c) Multa de trescientos pesos ($ 300 m/n) moneda nacional, decomiso de la peca que hubieren obtenido o del pescado que transportaren y secuestro de los útiles o artes usados para la pesca, a los transgresores del Artículo 4, incisos f), g), h), i) y j) y Artículo 15.
d) Multa de cien pesos ($ 100 m/n) moneda nacional, decomiso de la pesca realizada y secuestro de las artes usadas a los que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 9 y 12.
ARTICULO 17.- Los útiles o artes de la pesca secuestrada a los infractores podrán ser devueltos después de satisfecha la multa o arresto correspondiente, siempre que no sean de uso prohibido. De estos últimos y de los que no sean retirados por los interesados en el término de un (1) año, se dispondrá conforme lo establezca el decreto reglamentario.
ARTICULO 18.- Además de las penas fijadas en el Artículo 16, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el Artículo 4, incisos a), b), c), d) y e) y Artículo 7, traer aparejado el retiro de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla por un termino de cinco (5) años. Las cometidas contra lo determinado en el Artículo 4, incisos f), g), h), i) y j) y Artículos 9 y 15, retiro de la licencia de pesca e inhabilitación hasta de un (1) año.
ARTICULO 19.- De forma.
Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo-Garcia
Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):