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Detalle de Ley 1840
  

 

Título: INSTITUYESE PLAN DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL EN LA PROVINCIA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 3 Set. 1958

Fecha de publicacion: 27 Feb. 1959

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LEY 1840 - Decreto 2318/1958
INSTITUYESE PLAN DE FOMENTO A LA
PRODUCCION INDUSTRIAL EN LA PROVINCIA
-Norma Derogada mediante Ley 2968 (BO 01/10/1975)-

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Instituyese a partir de la fecha, un plan de fomento a la producción industrial en la Provincia de Catamarca, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.


INDUSTRIAS COMPRENDIDAS

ARTICULO 2.- Compréndase en el mismo a todas las categorías de industria de transformación, extracción o elaboración de materia prima, cualquiera fuere la importancia económica de sus actividades.
Inclúyese en sus beneficios a los entes cooperativos que produzcan energía eléctrica.

ARTICULO 3.- A los fines de la aplicación de la presente Ley, considárase industria de transformación o manufacturera a la que aplicando procedimientos técnicos, químicos o mecánicos obtenga un producto o subproducto de consistencia, aspecto o utilización, distinta al de los elementos constitutivos o que permita ser usado o consumido como sustituto de sus materias originales.


INDUSTRIAS EXISTENTES

ARTICULO 4.- El plan de fomento industrial comprende asimismo a las industrias existentes que amplíen sus instalaciones o capital en un 100 %.


OBJETIVOS DEL PLAN

ARTÍCULO 5.- Fíjase como objetivo del presente plan, el otorgamiento y promoción, por parte del Poder Ejecutivo, a los siguientes beneficios:
a) Concesión de una amplia inmunidad fiscal entre los regímenes impositivos provinciales.
b) Intervención directa para la solución de los problemas energéticos.
c) Promoción y reconducción del plan vial atendiendo a las necesidades industriales.
d) Concesión de crédito de fomento industrial para organismos bancarios oficiales.
e) Promoción para la modificación de tarifas por publicaciones obligatorias, oficiales o privadas.
f) Promoción para la reducción de aranceles profesionales.
g) Promoción para la reducción o fijación de aranceles tarifarios especiales por empresas de ferrocarriles del Estado.
h) Apoyo a la organización y reorganización de industrias mediante la incorporación de bienes de capital de fuente extranjera.
i) Amplia ayuda técnica con la intervención de los organismos especializados del Estado.
j) Adhesión y coordinación de esta política con los planes industriales nacionales en cuanto pudieren otorgar mayores beneficios.


BENEFICIOS IMPOSITIVOS

ARTICULO 6.- Los beneficios totales de exención impositiva, serán otorgados automáticamente a toda empresa que con posterioridad a esta Ley se organice en la Provincia para comenzar su producción industrial. Quedan igualmente comprendidas las industrias que se encuentren en el periodo de instalación o experimentación. Compréndese en esta exención a los gravámenes creados o a crearse en el futuro, especialmente referido a los impuestos y contribuciones de acuerdo al régimen fiscal vigente alcance a la introducción y suscripción de capitales, a la fundación, constitución, reconocimiento e inscripción en los organismos estatales; a la realización de actos y operaciones sobre bienes del activo; a la propiedad de bienes gravados; a los consumos y finalmente a los actos, contratos, actividades y operaciones normales del giro económico de la empresa.
Queda específicamente excluído del régimen de exención la Patente Unica de Automotores.
El Otorgamiento de estos beneficios, supone la obligación de la Provincia a no establecer en lo sucesivo, regímenes o tarifas diferenciales o especificas que pudieren anular total o parcialmente el goce del beneficio.

ARTICULO 7.- La excepción impositiva comprender a la planta industrial equipos y utilajes, dependencias y terrenos que ocupe el establecimiento industrial.

ARTICULO 8.- El termino de la excepción impositiva lo determina funcionalmente la propia organización económica de la empresa acogida.
Se fija en 5 y 10 años, respectivamente, para las siguientes categorías:
a) Empresa industrial de organización unitaria, simple o directa.
b) Empresa industrial con planes racionales de organización en la que los técnicos, empleados y obreros tengan participación en la Dirección y utilidades de la empresa.

ARTICULO 9.- Podrán gozar de una ampliación de 5 años del plazo de excepción de las categorías a) y b) del Articulo 8 las empresas industriales que construyan para sus empleados y obreros edificios con destino a la vivienda de estos; escuelas, campos de deportes, bibliotecas e instalen consultorios médicos o dispensarios.

ARTICULO 10.- Las plenas obligaciones fiscales, comenzar n a partir del día siguiente al vencimiento de la excepción concedida, contados desde la fecha de la fundación de la empresa de acuerdo a las normas que contemple el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11- Considerase fecha de fundación de la empresa a los fines de esta Ley, a las siguientes situaciones:
a) Tratándose de entidades sociales, a la fecha en que solicita personería jurídica ante el Superior Gobierno de la Provincia o a la presentación del Contrato Social para su inscripción en el Registro Publico de Comercio.
b) Cuando se trate de un empresario único, a la fecha de la efectiva iniciación de las actividades, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de su matriculación, en el Registro Público de Comercio.
c) En los casos de que la empresa dependa de la inversión de capitales extranjeros, a partir de la fecha de autorización que acuerde el Estado Nacional para la importación de los bienes de capital.


OBLIGACIONES EMERGENTES

ARTICULO 12.- El Otorgamiento de los beneficios que acuerda la presente Ley, obliga a las empresas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Empadronamiento en la Dirección General de Rentas de la Provincia y Oficina de Inspección de Sociedades como asimismo la presentación de un balance inicial de inversión debidamente certificado y de acuerdo a normas reglamentarias.
b) Llevar una contabilidad orgánica y presentar anualmente balances regulares, debidamente certificados.
c) Contestar a requerimiento de la Dirección General de Rentas u otros organismos del Estado, todo pedido de informes.
d) Cumplir con las obligaciones emergentes que le atribuyen las leyes fiscales como agente de retención o información.
e) Cubrir las plazas de personal con no menos del 50% recurriendo específicamente a los empleados y obreros catamarqueños en compañías nacionales.
f) Contratar seguros obreros en compañías nacionales.

ARTICULO 13.- Los establecimientos industriales acogidos a la presente Ley, en caso de ser enajenados deberán comunicar tal situación a la Dirección General de Rentas en un plazo no mayor de 30 días, la que podrá privarlos de las excepciones acordadas previo informe al Poder Ejecutivo, si a su juicio las operaciones cayeren bajo el imperio de la Ley Nacional de Represión de Monopolios.

ARTICULO 14.- Las informaciones y declaraciones que formulen las empresas industriales, ya fueren espontaneas o por requerimiento administrativo, estarán sujetas a verificar por la Dirección General de Rentas, la que disponga del cese del beneficio y formulará cargos por el monto de los impuestos no abonados y la multa correspondiente, cuando comprobare actos u omisiones que sitúen al empresario como infractor o defraudador fiscal.

ARTICULO 15.- Las industrias actualmente acogidas a leyes de fomento industrial, continuar n gozando de dichos beneficios por el plazo acordado, sin necesidad de un nuevo acogimiento.

ARTICULO 16.- Autorizase al Poder Ejecutivo a crear un organismo técnico consultivo para la radicación de industrias en territorio catamarqueño, previendo las partidas necesarias en el Presupuesto de la Administración.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del organismo técnico consultivo, crear el Fondo Industrial con los aportes que para experimentación y fomento pudiere hacer la iniciativa privada y también con los créditos que se atribuyan por Ley de Presupuesto.

ARTICULO 18.- La radicación de industrias de capital extranjero requerirá la ratificación de la Honorable Legislatura.

ARTICULO 19.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Firmantes: REYNOSO-PEREZ FUENTES-Herrera-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
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