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Detalle de Ley 1864
  

 

Título: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD - APRUEBASE SU AUTARQUIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Enero 1959

Fecha de publicacion: 24 Abril 1959

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LEY 1864 - Decreto 407/1959
DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD - APRUÉBASE SU AUTARQUIA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO PRIMERO
DENOMINACION Y OBJETO

* ARTICULO 1.- La Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Catamarca, constituye un organismo autárquico de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente. Se rige por la Ley Nº 1864, su modificatoria y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Se vincula con el Poder Ejecutivo por intermedio Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles o del organismo que en el futuro ejerza su competencia, y actúa bajo su órbita.
* Modificado por Decreto Acuerdo 637 (BO 24/04/2020)

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir por un plazo máximo de 60 días anuales, cuando la exigencia del servicio hicieran indispensable esa medida, debiendo dar cuenta inmediatamente al Senado.
Si fuere necesario ampliar el término fijado, podrá hacerlo por un plazo máximo de 30 días con acuerdo previo del Senado.

ARTICULO 3.- La Dirección Provincial de Vialidad tendrá a su cargo todo lo referente a la vialidad provincial y a la celebración y aplicación de convenio sobre vialidad con reparticiones de otras jurisdicciones, así como la administración o inversión de los recursos correspondientes a coparticipación Federal quedando facultada para celebrar toda clase de contratos que se relacionen con su finalidad.

ARTICULO 4.- La Dirección Provincial de Vialidad hará periódicamente los estudios generales de las necesidades viales mediatas e inmediatas de la Provincia. En base a esos estudios elaborará un plan de largo alcance que por lo menos comprenderá un período de 5 años y planes de realización anual. Los planes resultantes serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo, debiendo éste expedirse dentro de los 30 días; de lo contrario se tendrán por aprobado.
Si merecieran, observación, se gira nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad, corriendo el plazo de 30 días desde la fecha en que se somete al plan nuevamente a consideración del Poder Ejecutivo. La Dirección Provincial de Vialidad deberá pronunciarse en el término de 10 días.

ARTICULO 5.- La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará en los caminos provinciales y en los nacionales cuando así se convenga, las obras o trabajos por el sistema que crea conveniente.

ARTICULO 6.- Por la presente Ley declárase acogida la Provincia de Catamarca al régimen de Coparticipación Federal.

 

CAPITULO SEGUNDO
DEL DIRECTORIO

* ARTICULO 7.- El gobierno de la Dirección Provincial de Vialidad es ejercido por un directorio de dos (2) miembros, integrado por un Presidente y un Director General. El Presidente es el Ministro de Infraestructura y Obras Civiles de la Provincia o autoridad titular de la repartición que en el futuro lo remplace, quien ejercerá sus funciones «ad honorem» y tendrá a su cargo el contralor administrativo, técnico y de todo lo inherente al funcionamiento del organismo. El Director General es un funcionario con rango y remuneración equivalente a Secretario Ministerial, quién tendrá a su cargo el funcionamiento normal y habitual del Organismo, y será secundado en sus tareas por un profesional de la ingeniería vial con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, que ocupará el rol de Ingeniero Jefe, y reemplazará a aquel en caso de ausencia o impedimento. El Director General y el Ingeniero Jefe serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo Provincial. En caso de ausencia, renuncia, impedimento, o decisión expresa del Presidente, ejercerá interinamente la función de Presidente el Director General en primer orden y el Ingeniero Jefe en segundo orden.
* Modificado por Decreto Acuerdo 637 (BO 24/04/2020)

* ARTICULO 8.- El Presidente y el Director serán responsables personal y solidariamente de los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta de su desacuerdo con las resoluciones adoptadas.
* Modificado por Decreto Acuerdo 637 (BO 24/04/2020)

* ARTICULO 9.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar el fondo de Vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes a la Repartición en las condiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación con las responsabilidades que él determina, debiendo representarla en juicio sea como demandante o demandada y transigir, celebrar acuerdos judiciales y extrajudiciales.
b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Repartición, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia, y tener los fondos depositados en la entidad bancaria que sea agente financiero del Estado Provincial, no pudiendo convertir el dinero en valores.
c) Disponer la enajenación del material que se considere fuera de uso o innecesario.
d) Aceptar donaciones de cualquier clase, celebrarconvenios de compra-venta, de permuta, y de locaciónde bienes muebles e inmuebles, fijar el régimen deutilización y enajenación de sobrantes en terrenos adquiridos por la repartición.
e) Celebrar contratos para la adquisición o arrendamiento de equipos y materiales, y ejecución de obras conforme a las disposiciones vigentes, como así también contratar la realización de estudios y proyectos cuando fuera conveniente, con la aprobación del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles en representación del Poder Ejecutivo Provincial.
f) Preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos y someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo, el que a su vez lo remitirá a la Honorable Legislatura para su aprobación, conjuntamente con el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Provincia.
g) Organizar los servicios de la Repartición y dictar los reglamentos internos para su funcionamiento
h) Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad, en lo que se refiere a las obligaciones que impone a la Provincia.
i) Ejercer todas las facultades que acuerden al Poder Ejecutivo las Leyes de Obras Públicas de Administración Financiera de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público y todas aquellas otras que fueren aplicables a los fines de esta Ley.
j) Elevar al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada y la rendición de cuentas completa y detallada de cada ejercicio.
k) Promover los consorcios camineros vecinales y municipales, controlar su funcionamiento y asesorarlos técnicamente.
l) Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certificados de mayores costos reconocidos por las leyes vigentes y aprobar liquidaciones.
m) Destacar personal técnico en el interior del país o en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento; acordándoles las asignaciones correspondientes y dando cuenta de cada caso al Poder Ejecutivo. La Reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la Repartición del agente comisionado y la divulgación de los conocimientos e información adquirida. En los casos de excepción al cumplimiento de las formas legales establecidas en las leyes vigentes y previstos por las mismas, con relación a los incisos c), d) y e), la justificación de aquella, debe ser determinada por dos tercios de votos de la totalidad del Directorio.
* Modificado por Decreto Acuerdo 637 (BO 24/04/2020)

* ARTICULO 10.- El Directorio deberá sesionar con la presencia del Presidente y uno de sus miembros; las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá voz y voto en las deliberaciones y doble voto en caso de empate. Todas las decisiones del Directorio serán ejecutadas por intermedio del Presidente.
* Modificado por Decreto Acuerdo 637 (BO 24/04/2020)

 

CAPITULO TERCERO
DEL PRESIDENTE

ARTICULO 11.- El Presidente del Directorio es el Jefe Superior de la Repartición y sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establezcan por otras disposiciones de esta Ley, son sus deberes y atribuciones:
a) Hacer observar esta Ley, los Reglamentos y las Resoluciones del Directorio y ejecutar estas últimas;
b) Convocar al Directorio de acuerdo al Reglamento que él mismo se dicte, y presidir las sesiones, proporcionando todas las informaciones que puedan interesarle.
Proponer por si a pedido fundado de miembros del Directorio, los acuerdos y resoluciones que estime conveniente para la marcha de la Repartición y para el cumplimiento de sus fines.
c) Ejercer la representación legal de la Repartición en todos los actos y contratos inherentes a la misma, pudiendo conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas;
d) Designar las comisiones que el Directorio resuelva constituir para el estudio de los asuntos, de la que será miembro nato;
e) Autorizar, previo acuerdo del Directorio, el movimiento de fondos y firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención;
f) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la primera sesión que éste realice;
g) Ordenar por sí o por resolución del Directorio las investigaciones o sumarios administrativos que fueran necesarios, dictando en cada caso las resoluciones o instrucciones correspondientes;
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos por leyes y reglamentos;
i) Conceder las licencias del personal, de acuerdo con las normas vigentes;
j) Nombrar, ascender o destituir al personal obrero y contratado de acuerdo con las normas vigentes;
k) Realizar las funciones de coordinador entre los Departamentos técnicos.
l) Presidir el Consejo Técnico.

CAPITULO CUARTO
DEL CONSEJO Y DE LOS DEPARTAMENTOS TECNICOS

ARTICULO 12.- Las funciones fundamentales de la Dirección Provincial de Vialidad estarán a cargo de tres departamentos: Construcciones, Estudios y Proyectos y Conservación.
Cada uno de ellos ejecutará las disposiciones del Directorio y será responsable de las tareas de su ingerencia y su funcionamiento se regirá por el reglamento que dicte el Directorio.

ARTICULO 13.- El Consejo Técnico estará constituido por el Presidente y los tres Jefes de los Departamentos, siendo sus funciones las siguientes:
a) Preparar y someter a resolución la planificación vial que determina el Artículo 4.
b) Proyectar y someter a consideración del Directorio la organización de los servicios dependientes de los Departamentos Técnicos.
c) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se plantean.

 

CAPITULO QUINTO
CONTABILIDAD

ARTICULO 14.- Para la Dirección Provincial de Vialidad serán de aplicación las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Al operarse el cierre del ejercicio financiero, se fijarán los créditos remanentes para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta los recursos invertidos y los gastos autorizados de modo que se asegure la continuación sin interrupciones de las obras en ejecución. Los superávit pasarán al ejercicio siguiente para engrosar en rubro "Recursos de casos de años anteriores" del Fondo Provincial de Vialidad.

 

CAPITULO SEXTO
DE LAS EXPROPIACIONES 

ARTICULO 16.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de obras autorizadas por esta Ley y previstas en los planes de trabajos aprobados. Entiéndase por materiales indispensables, los yacimientos naturales no explotados de tierra, arena, piedra y todos las demás técnica y económicamente necesarios para la construcción, mejoramiento y conservación de caminos y demás obras previstas en esta Ley.

ARTICULO 17.- En cada caso, la Dirección de Vialidad declarará la afectación al dominio público de los bienes necesarios para sus obras y entablará los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo celebrar arreglos extrajudiciales con los propietarios para la adquisición directa de estos bienes.
En las adquisiciones directas la Dirección de Vialidad podrá convenir un precio o indemnización basado en pericias técnicas y avaladas por el Consejo Técnico.
La reglamentación determinará los recaudos y formalidades que deberán satisfacer esas pericias técnicas. La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular del dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso, y la resolución administrativa aprobatoria de la operación que dicte la Dirección de Vialidad.
Esta gestionará la inscripción directa de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

 

CAPITULO SEPTIMO
DE LAS ZONAS Y CLASIFICACION DE CAMINOS

ARTICULO 18.- La Dirección Provincial de Vialidad establecerá en cada caso el ancho de la zona de los caminos provinciales los que tendrán como mínimo 30 m

ARTICULO 19.- Los caminos dentro del territorio de la Provincia se clasificarán en:
a) Nacionales: Comprenderán a los que integren la red nacional actual y los que se resuelva incluir en adelante.
b) Provinciales: Los que determine la planificación que deberá realizar la Dirección Provincial de Vialidad y los que se incluyeran en el futuro. Serán caminos de primera categoría, aquellos troncales o que constituyan la red complementaria del sistema troncal nacional; de segunda categoría los caminos de servicio zonal y de tercera categoría los caminos de servicio a poblaciones y otros lugares de interés provincial.
c) Municipales: Los no comprendidos en las denominaciones anteriores.

 

CAPITULO OCTAVO
DE LOS FONDOS DE VIALIDAD

ARTICULO 20.- Créase el Fondo Provincial de Vialidad destinado a atender los gastos de administración, de pago de servicios, adquisición, estudio, expropiaciones y compras de terrenos y yacimientos, construcción, mejoramiento, conservación, reparación, reconstrucción de caminos y obras anexas y las conducentes al cumplimiento de esta Ley y otras que afecten su funcionamiento.

ARTICULO 21.- El Fondo Provincial de Vialidad se formará con los siguientes recursos:
a) El 20% del producido por la contribución territorial del año.
b) El producido por el impuesto a los combustibles.
c) El producido por la contribución de mejoras sobre la propiedad territorial beneficiada por la construcción de todos los caminos afirmados o de superficie rodante mejorada, nacionales o provinciales.
d) El producido por la negociación de títulos que autorice emitir la H. Legislatura para obras de vialidad.
e) El producido por la venta o locación de inmuebles que no le fueran necesarios a la Repartición.
f) Los ingresos provenientes de donaciones, legados y aportes.
g) La suma que anualmente establezca el Presupuesto de la Provincia como contribución de Rentas Generales.
h) Los intereses por sumas acreedoras y la renta de títulos.
i) Los aportes que se fijan por leyes especiales destinados a obras viales.
j) El aporte de las Municipalidades y/o vecinos en caso de consorcios.
k) El 20% del producido del patentamiento de automotores.
l) El 2% sobre el precio de facturación de todo mineral que se extraiga en minas ubicadas en la Provincia.
ll) El 30% del impuesto a la explotación forestal.
m) El proveniente de la venta de materiales de cantera que administra la Dirección.
n) Las multas por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros, y las por contravenciones a lo establecido en el Artículo 32 de la presente Ley.
ñ) Los derechos por prestación de servicio o cualquier otro ingreso que no esté‚ expresamente contemplado.
o) El previsto como "Recursos de años anteriores".
p) Los aportes de Coparticipación Federal emergentes de la Ley Nacional de Vialidad.
q) Los ingresos producidos por la venta de planos y pliegos de obras viales. r) El 30% del producido por el impuesto a los frutos del país.

ARTICULO 22.- Todos los recursos que integren el Fondo Provincial de Vialidad serán depositados trimestralmente por los distintos agentes de percepción a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad en el Banco de Catamarca. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES.

ARTICULO 23.- Establécese un gravamen sobre la venta y consumo de nafta y gas-oil en la Provincia, gravamen cuyo aporte por litro de dichos combustibles no sobrepasará el máximo fijado por la Ley Nacional de Vialidad.

ARTICULO 24.- Los otros combustibles líquidos utilizados dentro de la Provincia por vehículos automotores y máquinas agrícolas, pagarán un impuesto equivalente al cuarenta por ciento del fijado en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley Nacional de Vialidad (Decreto-Ley Nº 505/58).

CAPITULO NOVENO
DE LA CONTRIBUCION DE MEJORAS

ARTICULO 25.- Todas las propiedades ubicadas hasta 4 kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados o de superficie rodante mejorada (obras básicas enripiadas o calzada de tipo superior hasta el equivalente a pavimento económico) construido por la Nación o con fondos de Coparticipación Federal, o por la Dirección Provincial de Vialidad, de acuerdo con el régimen de esta Ley, abonarán una tasa en concepto de contribución de mejoras, siempre que esas propiedades tuvieren acceso a ese camino construido o mejorado.
Para la liquidación de esa contribución se tendrá en cuenta la valuación de la propiedad para el pago de la contribución territorial y el costo por kilómetro de la obra ejecutada en la proporción que fijará la reglamentación, la que cuidará que aquella esté‚ relacionada con el mayor valor de la propiedad.
En los casos de consorcio se deducirá de las contribuciones el aporte de cada vecino. En la aplicación de la contribución de mejoras deberá tenerse en cuenta que una propiedad no podrá ser afectada al pago de la misma sino una sola vez, aunque la zona de influencia se ligue con la zona de influencia de otro u otros caminos.

ARTICULO 26.- El gravamen establecido en el Artículo precedente no podrá exceder en ningún caso, del 15% del valor de la propiedad, tomando como base el avalúo fiscal.

ARTICULO 27.- La contribución de mejoras se abonará en cuotas anuales de manera que el importe total, con sus intereses de tipo bancario, quede cancelado en el término de diez años.

ARTICULO 28.- El contribuyente que pagare al contado, dentro de los seis meses de conformada la liquidación, gozará de un descuento del diez por ciento. Los deudores morosos de esta contribución podrán ser compelidos al pago por la vía de apremio, en la forma que establezca el Código Tributario.

ARTICULO 29.- Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la apertura, rectificación o ensanche de caminos, quedarán exentos del pago de la contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado.
A los efectos de esta exención, el Consejo Técnico con aprobación del Directorio valuará la tierra cedida en la oportunidad de la donación y el importe resultante será deducido de la tasa de contribución por mejoras.

 

CAPITULO DECIMO
DE LOS CONSORCIOS

ARTICULO 30.- La Dirección de Vialidad podrá celebrar consorcios con los Municipios, Comisiones Municipales o de Vecinos, a fin de aunar aportes económicos para el estudio, construcción, reconstrucción, conservación de caminos.
En tales casos, el aporte de la Dirección de Vialidad no excederá del setenta por ciento del valor total de la obra.

ARTICULO 31.- Las Municipalidades, Comisiones Municipales o de Vecinos, podrán adherir al régimen de consorcios creados por esta Ley, debiendo incluir en los respectivos presupuestos una partida especial para concurrir a la formación de consorcio.
Los vecinos deberán depositar el monto del aporte en el Banco de la Provincia, en la cuenta especial "Dirección de Vialidad - Consorcios".

 

CAPITULO UNDECIMO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 32.- La Dirección Provincial de Vialidad ejercerá el contralor, con pleno ejercicio del poder de policía, sobre los trabajos de cualquier índole que se ejecuten en los caminos de la Provincia, con exclusión de las calles de jurisdicción urbana. Podrá suspender el tránsito cuando la construcción o conservación de caminos así lo exija, y requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución de obras, trabajos o instalaciones ejecutadas en violación a lo dispuesto en este Artículo, o para removerlas y destruirlas.
Queda facultada también para imponer multas de hasta $ 10.000 (DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL) haciéndose efectivas por la vía de apremio. 

ARTICULO 33.- Prohíbese en los caminos de jurisdicción provincial toda instalación destinada a propaganda, o a cualquier otro objetivo que no se refiera al funcionamiento del camino, o a fines de utilidad pública.
La Dirección de Vialidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para retirar o remover toda instalación colocada en violación de estas disposiciones.

ARTICULO 34.- La nafta, el gas-oil y los otros combustibles líquidos para automotores, tractores y máquinas agrícolas que se consumen en el territorio de la Provincia, quedan exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, sean ellos directos o indirectos, que no sean de los establecidos en esta Ley, que no podrán ser aumentados. Los lubricantes quedan exentos de todo gravamen provincial o municipal, cualquiera fuere su naturaleza.

 

CAPITULO DUODECIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 35.- Quedan subsistentes a todos los compromisos contraídos por la actual Repartición, la que queda sustituída sin limitaciones por la institución que esta Ley crea.

ARTICULO 36.- Los gravámenes establecidos en el Artículo 23 y 24 de la presente Ley tendrán plena vigencia e ingresarán al Fondo Provincial de Vialidad a partir del 1º de noviembre de 1.960. Los ingresos hasta dicha fecha se efectuarán de la manera y en la proporción establecida en el Artículo 45 de la Ley Nacional de Vialidad conforme a lo dispuesto en el penúltimo apartado del mismo. Facúltase a la Dirección de Vialidad para que celebre a tal efecto, con las autoridades nacionales que correspondan los pertinentes convenios.

ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley e integrará los cargos previstos en los mismos dentro de los treinta días de su promulgación.

ARTICULO 38.- La Provincia garantizará el libre tránsito, a través de las jurisdicciones locales comprendidas en los trazados de caminos nacionales y provinciales a fin de que no sufran obstrucciones o inconvenientes de ninguna naturaleza, legales o de hecho.
Este compromiso incluye la prohibición de todo gravamen, cualquiera sea su denominación así como toda instalación, obra o servicio que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen.

ARTICULO 39.- Deróganse las leyes 1064, 1058, 1183 y toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 40.- De forma.

 

Firmantes: REYNOSO-PEREZ FUENTES-Ramirez Toledo-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
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