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Título: ADHESIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY NACIONAL Nº 14.071, SOBRE CREACIÓN DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 23 Junio 1952
Fecha de publicacion: 7 Oct. 1952
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Adherir a las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nacional Nº 14.071, sobre creación del Consejo Federal de Seguridad.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo designará el 11 Delegado que integrará el Consejo en representación de la Policía de esta Provincia.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Sancionada: Setiembre 29-1951
Promulgada de hecho de acuerdo al Art. 71 de la Constitución Nacional.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, de hecho de sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º.- Créase en el Ministerio del Interior el Consejo Federal de Seguridad, que actuará bajo la presidencia del titular de dicho departamento y estará integrado por los directores o jefes —o sus reemplazantes legales— del Registro Nacional de las Personas, Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Nacional Marítima, un delegado de la policía de cada territorio nacional y un delegado de la policía de cada provincia.
ARTICULO 2º.- El Consejo Federal de Seguridad tendrá las siguientes funciones:
a) Ajustar y armonizar las tareas policiales y administrativas a cargo de la Nación y las provincias a fin de obtener la mayor eficiencia de las medidas que se adopten para garantizar el orden y la seguridad pública;
b) Estudiar y proyectar las disposiciones legales y normativas en general, requeridas para el cumplimiento de esos mismos fines;
c) Orientar las actividades que deben desenvolver los distintos organismos policiales dentro de sus respectivas jurisdicciones;
d) Estudiar y proponer planes tendientes a determinar las funciones particulares de las diversas policías frente a las exigencias actuales y previsión de necesidades ulteriores, en orden al desarrollo de una acción coordinada contra las actividades que puedan comprometer la paz y la seguridad de la Nación;
e) Estudiar y proyectar las medidas necesarias para el mejoramiento y posible armonización de los regímenes internos de cada uno de los organismos policiales;
f) Asegurar el permanente intercambio de informaciones, entre las diversas policías nacionales y provinciales, en todo cuanto se relacione con las actividades y fines a, su cargo así como el envío regular al Registro Nacional de las Personas, de informaciones tendientes a facilitar la identificación de las personas y el conocimiento de sus antecedentes penales, contravenciones y policiales, y cualquiera entre otros datos interesantes para la seguridad social y la defensa de la Nación;
g) Las demás funciones que le asigne el Poder Ejecutivo en afinidad con las determinadas precedentemente.
ARTICULO 3º.- El Consejo Federal de Seguridad podrá funcionar con la presencia de su presidente y seis de sus miembros. Adoptará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. Los estudios propuestas y proyectos que formule serán sometidos a consideración del ministerio.
ARTICULO 4º.- A partir de la promulgación de la presente ley Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima —que en lo sucesivo se denominará Policía Marítima— y las policías de los territorios, actuarán bajo la directa dependencia del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la autoridad que en cuanto a estas últimas, ejercen los gobernadores. Las funciones que los incisos 11 y 12 artículo 30 de la Ley 13.529 atribuyen al Ministerio de Marina serán ejercidas por el Ministerio del Interior.
ARTICULO 5º.- Cada uno de los organismos mencionados en el artículo anterior estará a cargo de un jefe que designará el Poder Ejecutivo. Este nombrará también un subjefe, que reemplazará al jefe en caso de ausencia, licencia o impedimento.
ARTICULO 6º.- Las altas, bajas y promociones del personal subalterno de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Policía Marítima, serán dispuestas por la correspondiente jefatura, y las de las policías de territorios por la gobernación respectiva.
Las altas, bajas y promociones de los oficiales serán ordenadas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7º.- Para las promociones de oficiales, cada junta de calificación será integrada por un funcionario especialmente designado al efecto por el Ministerio del Interior.
ARTICULO 8º.- El personal de todos los organismos policiales, con excepción del jefe y el subjefe, deberá provenir exclusivamente de sus respectivas escuelas y escalafones.
ARTICULO 9º.- Por decreto del Poder Ejecutivo se dictarán los estatutos que regirán el funcionamiento, la jurisdicción, deberes y atribuciones, la organización interna, el régimen de personal, sus cuadros y todas las demás cuestiones que hacen el desenvolvimiento de los organismos a que se refiere la presente ley. Los respectivos decretos podrán disponer la reorganización total o parcial de estos organismos, a fin de ajustar su funcionamiento a las normas y propósitos de esta ley. Mientras tanto, seguirán rigiendo las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que sean compatibles con la de la presente ley.
ARTICULO 10º.- Mientras el Poder Ejecutivo no lo modifique, se aplicará en cada uno de los organismos policiales el régimen disciplinario actualmente en vigor, con las variantes derivadas de la dependencia ministerial que por esta ley se les asigna.
ARTICULO 11º.- El ministro del Interior, en su carácter de presidente del Consejo Federal de Seguridad, podrá ejercer directamente todas las facultades que las distintas, leyes y reglamentos confieren al jefe de Policía Federal, director general de Gendarmería Nacional y prefecto nacional marítimo, y jefes de policía y gobernadores de territorios nacionales.
ARTICULO 12º.- Las instituciones que en virtud de la presente ley pasan a depender directamente del Ministerio del Interior, serán transferidas a dicho departamento de Estado con todas las dotaciones, elementos y bienes de cualquier naturaleza que les están afectados y/o destinados.
Los créditos asignados por el presupuesto vigente para la atención del mencionado servicio se transferirán al anexo 3, Ministerio del Interior.
ARTICULO 13º.- El departamento de Marina procederá a transferir al de Interior, dentro del plazo de treinta días de promulgada la presente ley, todo el personal de policía y civil que reviste actualmente por la Prefectura Nacional Marítima; igualmente transferirá los edificios, inmuebles, instalaciones, material de movilidad (terrestre, aéreo, fluvial y marítimo), armamento, red de comunicaciones, muebles, útiles y demás enseres en servicio a la fecha de la promulgación de la ley o adquiridos con destino a la misma, incluyendo el taller de reparaciones de la isla Demarchi y el edificio ubicado en la intersección de las calles Eduardo Madero y Cangallo, construido con destino a la Prefectura General Marítima hoy Prefectura Nacional Marítima.
ARTICULO 14º.- La Escuela Nacional de Náutica General Manuel Belgrano continuará dependiendo, como hasta el presente, de la Prefectura Nacional Marítima, transfiriéndose a la misma sus elementos, edificios, personal, material didáctico y partidas de fondos que administra directamente.
ARTICULO 15º.- El Poder Ejecutivo invitará a los gobiernos de provincias a que adhieran a las disposiciones de los artículos 1º, 2º y 3º y designen delegados para integrar el Consejo.
ARTICULO 16º.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a las de la presente ley.
ARTICULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones: del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los 29 días del mes de setiembre de 1951.
A. TEISAIRE
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó
— Registrada bajo el Nº 14.071 —
Firmantes: CALDERADI-DE LA BARRERA-Torres Amuchastegui-Castellanos
Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):