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Detalle de Ley 1534
  

 

Título: SOBRE EXPROPIACION GENERAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 5 Julio 1952

Fecha de publicacion: 24 Oct. 1952

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LEY 1534 - Decreto 592/1952
SOBRE EXPROPIACION GENERAL
-Norma Derogada mediante DecretoLey 2210 (BO 10/01/1967)-

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
La Calificación

ARTICULO 1.- La expropiación debe llevarse a cabo por razones de utilidad pública o interés general, entendiéndose que concurre dicha circunstancia cuando los bienes sobre los cuales recaiga sean necesarios o convenientes para los fines del Estado.

ARTICULO 2.- La declaración de utilidad pública debe hacerse por ley, ya sea con referencia a bienes determinados, ya sea con carácter genérico. En este último caso la ley debe delimitar el objeto de la expropiación en forma tal que impida que la acción expropiatoria se extienda a otros bienes que aquellos que sean necesarios para la satisfacción de la utilidad pública y la individualización de los mismos se hará por el Poder Ejecutivo.

TITULO II
Sujeto Expropiante

ARTICULO 3.- Pueden ser sujeto activo de expropiación el Estado Provincial y las Municipalidades en los casos en que por Ley sean autorizados.

ARTICULO 4.- Los concesionarios de obras o servicios públicos para cuya realización se hubiese sancionado la expropiación sustituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente Ley y que no sean inherentes a la calidad de poder político.

TITULO III
Sujeto Expropiado

ARTICULO 5.- Podrá ser sujeto pasivo de expropiación todo particular a cuyo nombre figure un bien respecto del cual se hubiere hecho la declaración de utilidad pública. Las municipalidades podrán ser sujetos pasivos de la expropiación en los casos en que el Estado Provincial necesitare disponer de bienes pertinentes ellas con fines de utilidad pública.

TITULO IV
Objeto de la Expropiación

ARTICULO 6.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que se encuentren en las condiciones del artículo 1.

ARTICULO 7.- Puede expropiarse el subsuelo con independencia de la propiedad superficial. Si la superficie resultara superficial por la expropiación del subsuelo, deberá expropiarse también la misma.

ARTICULO 8.- Tratándose de inmuebles, cuando la expropiación sea parcial y la parte que quede sin expropiarse resulte inadecuada para uso o expropiación racional, el expropiado podrá exigir que la expropiación comprenda la totalidad del mueble.
A tal efecto considerándose sobrantes inadecuados cuando se trata de inmuebles urbanos, aquellos cuyas dimensiones sean inferiores a las exigidas para edificar que las ordenanzas o usos locales.
Si se trata de inmuebles rurales, el Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, si el sobrante resulta inadecuado, teniendo en cuenta las características de la zona y la explotación a que estaba destinado el inmueble en el momento de la expropiación.

ARTICULO 9.- Puede ser objeto de expropiación el uso temporario de un bien.

TITULO V]
La Indemnización

ARTICULO 10.- La indemnización debe comprender el justo valor del bien en el momento de la desposición y los daños que sean consecuencia directa de la expropiación.
No comprenderá el lucro cesante ni los valores efectivos. El valor histórico será indemnizado solo cuando sea el motivo determinante de la expropiación.

ARTICULO 11.- La indemnización debe fijarse en dinero salvo que el expropiante y el expropiado convengan en substituir el total o parte de ella por otras prestaciones.

ARTICULO 12.- La indemnización puede fijarse extrajudicialmente entre el expropiante y el expropiado, dentro del valor máximo que estimen las oficinas técnicas competentes del expropiante.

ARTICULO 13.- Si se trata de inmuebles de la indemnización fijada de común acuerdo no puede exceder del importe de la valuación a efectos del pago del impuesto inmobiliario, a crecido en un treinta por ciento.

ARTICULO 14.- Si el expropiante y el expropiado no llegarán a un avenimiento respecto del monto de la indemnización del expropiante iniciará el juicio respectivo que se substanciará en la forma que se establece en los artículos 18 y siguientes.

ARTICULO 15.- No se tomarán en cuenta, a efectos de la determinada indemnización, las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que los declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.

ARTICULO 16.- En los casos de expropiación parcial de un bien se tendrá en cuenta a efectos de la fijación de la indemnización, la depreciación que pueda sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división.

ARTICULO 17.- Tratándose de expropiación parcial de inmuebles, si resultara que por la realización de la obra la porción sobrante aumentó su valor, se deducirá el importe de dicha valorización del monto de la indemnización.

TITULO VI
Procedimiento

ARTICULO 18.- Cuando el expropiante y el expropiado no hayan llegado a un avenimiento respecto del monto de la indemnización, o cuando hubiera urgencia en la expropiación, o si se ignora quien es el propietario, o su domicilio o si el mismo fuera incapaz, el expropiante iniciará el juicio de expropiación correspondiente, que se substanciará ante el Juzgado Letrado que corresponda a la jurisdicción.

ARTICULO 19.- De la demanda se dará traslado al demandado por el término perentorio de 15 días. La citación y emplazamiento se efectuarán en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 20.- Contestada la demanda o vencido el término para hacerlo, el juez dictará el auto de apertura de la causa a prueba por veinte días, que podrá prorrogar, cuando una necesidad imperiosa lo justifique, por otros veinte días, y convocará a las partes a una audiencia dentro de los primeros cinco días para acto las partes deberán presentar las cuestiones sobre las cuales basarán la pericia. Si las partes no concurriesen a la audiencia o no se pusiesen de acuerdo sobre la persona del perito a designarse, el Juez lo designará de oficio.

ARTICULO 21.- El perito deberá aceptar el cargo dentro del tercer día y expedirse dentro del término de prueba. Si el perito no aceptase el cargo o no se expidiese dentro de los plazos señalados, quedará removido y el juez designará, de oficio, el que haya de reemplazarlo, en la forma prevista en el artículo anterior. El nuevo perito deberá aceptar el cargo dentro del tercer día y expedirse dentro de los diez días hábiles de la aceptación, salvo que el término de prueba sobrepasara a estos diez días, en cuyo caso tendrá para expedirse el término de prueba.

ARTICULO 22.- Producidas las pruebas se las agregará y hará saber a las partes a efectos de que aleguen sobre su mérito. Si lo estimaren conveniente, en el plazo de seis días comunes.

ARTICULO 23.- Transcurrido el plazo para alegar el secretario certificará su vencimiento, y el juez dictará sentencia dentro de los quince días contados desde dicha certificación.

ARTICULO 24.- La sentencia que se dicte será susceptible de los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán en relación. Con excepción de la sentencia, no será apelable ninguna otra providencia.

ARTICULO 25.- Los incidentes se resolverán sumariamente y en forma verbal y actuada.

ARTICULO 26.- No se admitirán en este juicio la recusación sin causas.

ARTICULO 27.- El expropiante al interponer la demanda, podrá solicitar la posesión inmediata del bien, consignando el valor determinado en la tasación de sus oficinas, y el juez deberá otorgársela sin más trámite.
Cuando se trate de expropiación de inmuebles la consignación será igual al importe de la avaluación para el pago del impuesto inmobiliario, pudiendo aumentarse hasta en un treinta por ciento. En este caso, en el auto que resuelva la entrega de la posesión del expropiante se ordenará la correspondiente anotación de la litis.

ARTICULO 28.- En el caso del artículo anterior el expropiante, una vez que se determine el importe definitivo de la indemnización, deberá, si ese importe es superior a lo consignado, abonar junto con la diferencia, los intereses al tipo normal fijado por sus operaciones del crédito, desde el día de la toma de posesión hasta el del pago efectivo.

ARTICULO 29.- Ninguna acción de tercero podrá impedir la expropiación. Los derechos de los reclamantes se consideran transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquel libre de todo gravámen. Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada, con el procedimiento que corresponda según la naturaleza del asunto.

ARTICULO 30.- Las costas de juicio de expropiación se pagarán de acuerdo con lo siguiente: Si la indemnización se fija en cantidad igual a la ofrecida por el expropiante, serán a cargo del expropiado; si la indemnización fijada excede a lo ofrecido pero se aproxima a esta cantidad más que a lo reclamado, se pagarán en el orden causado; si la indemnización se fija en cantidad tal que se aproxima más a lo reclamado que a lo ofrecido, las costas serán a cargo del expropiante.

ARTICULO 31.- El Código de Procedimientos Civiles regirá en todo lo no previsto en esta ley para el juicio de expropiación.

TITULO VII
Expropiación Inversa

ARTICULO 32.- El juicio de expropiación podrá ser promovido por el propietario de un bien en los siguientes casos:
1. Cuando, declarada la utilidad pública del bien, el expropiante tome posesión del mismo sin consentimiento del propietario.
2. Cuando el expropiante tome posesión del bien con consentimiento del propietario y no promueve el juicio de expropiación dentro de los seis meses siguientes a la toma de posesión.
3. Cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja los derechos del propietario.

TITULO VIII
 Retroversión

ARTICULO 33.- El propietario expropiado y sus sucesores a título universal pueden retraer el bien en los siguientes casos:
1. Cuando, pasados dos años de perfeccionada la expropiación, el bien no haya sido destinado al objeto que la motivo.
2. Cuando el bien haya destinado a un objeto distinto del establecido, salvo que el cambio de destino haya sido dispuesto por ley, por razones de utilidad pública.

ARTICULO 34.- Para retraer, el bien el expropiado deberá devolver la suma recibida, sin interés, menos el importe correspondiente a la inutilización de edificios o instalaciones que se hubiere realizado, y más el importe correspondiente a las mejoras necesarias y útiles que hubiere introducido el expropiante.

ARTICULO 35.- En los casos en que la expropiación haya dado lugar al juicio respectivo, la acción de retroversión deberá entablarse ante el mismo juez que haya intervenido en dicho juicio.

TITULO IX
Disposiciones Generales

ARTICULO 36.- No se considerarán válidos con respecto al expropiante los contratos celebrados por el expropiado después del acto que declaró el bien afectado a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.

ARTICULO 37.- Se reputará abandonada la expropiación, salvo disposición expresa de la Ley, si el expropiante no promueve el juicio respectivo transcurrido dos años de la fecha de la promulgación de la ley que declaró la utilidad pública, cuando se trate de bienes determinados, y transcurridos cinco años cuando se trate de bienes comprendidos en una calificación genérica.

ARTICULO 38.- Todo aquel que resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones parciales que en virtud de la presente ley fueran dispuestos, incurrirá en una multa de cien a diez mil pesos moneda nacional, al arbitro del juez, quién procederá a su aplicación previo informe sumario del hecho.
La sentencia que aplique la multa será susceptible de los recursos que acuerdan el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo revaluará anualmente o en plazos mayores los inmuebles, a efectos del cobro del impuesto inmobiliario y los fines de esta ley.

ARTICULO 40.- Derógase las leyes 766 y 1243 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 41.- Los juicios de expropiación en trámite se substanciarán por el procedimiento establecido en las leyes vigentes al tiempo de su iniciación.

ARTICULO 42.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CALDELARI-DE LA BARRERA-Torres Amuchastegui-Castellanos

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

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