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Detalle de Ley 1984
  

 

Título: CONVENIO PROVINCIA DE CATAMARCA Y COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 12 Abril 1960

Fecha de publicacion: 12 Julio 1960

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Ley 1984 - Decreto Nº 1397
CONVENIO PROVINCIA DE CATAMARCA Y
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1. - Apruébase el Convenio suscrito entre la Provincia de Catamarca y la Comisión Nacional de la Energía Atómica que literalmente dice:
"Entre la Provincia de Catamarca, representada en este acto por S.E. el señor Gobernador Don Juan Manuel Salas, la que en adelante sé denominara “LA PROVINCIA,” por una parte, y la Comisión Nacional de Energía Atómica, representada por el Presidente de su Directorio, Contralmirante Ingeniero D. Helio López, la que en adelante se denominara “LA COMISION” por la otra parte, de común acuerdo se resuelve celebrar el siguiente CONVENIO OBJETO BASES Y DURACION
ARTICULO 1.- El presente Convenio tiene los siguientes objetivos:
a) Realizar prospecciones, reconocimientos y exploraciones tendientes al descubrimiento de minerales nucleares en el territorio de la Provincia.
b) Ambas partes contratantes se obligan a colaborar estrechamente a los fines de realizar prospecciones, reconocimiento, exploraciones y/o explotaciones nucleares.
c) Ambas partes contratantes arbitraran los medios adecuados con el fin que las actividades mencionadas en los incisos a) y b) se realicen en la forma mas rápida y económica posible, con el objeto de satisfacer una necesidad nacional, que es la de crear reservas sustanciales de minerales nucleares.
d) Coordinar las actividades técnicas con las de la policía minera con el fin de preservar, conservar y aprovechar los minerales nucleares con el máximo de seguridad y rendimiento.

ARTICULO 2º.- Las bases legales que ambas partes aceptan para la celebración de este Convenio son las siguientes:
a) Propiedad y jurisdicción de la Provincia sobre los yacimientos minerales existentes en su territorio;
b) Aplicación del Código de Minería y susleyes modificatorias del Decreto Ley Nº 22477/56 y Decreto Nº 5423/57 y de la legislación sobre sustancias nucleares, conservando la Provincia la propiedad y jurisdicción (inciso a);
c) Expreso reconocimiento de la personería de la Comisión de acuerdo con los Decretos Leyes 22477/56 y 22498/56;
d) En el caso de producirse derogación o modificación de las citadas disposiciones legales las partes deberán convenir lo necesario a los fines de una mejor aplicación de las nuevas normas.

ARTICULO 3.- La duración de este Convenio es de cinco años a partir de la fecha de su aprobación definitiva por ambas partes. Se  renovará sucesivamente por periodos de cinco años sin ninguna de las partes lo denunciare con ciento ochenta días de anticipación  como mínimo a la fecha de vencimiento de cada uno de dichos períodos mediante telegrama colacionado.

PROSPECCION NUCLEAR

ARTICULO 4.- La Provincia podrá destinar personal de la Dirección de Geología y Minería para cumplir los objetivos especificados en  el Articulo 1) inciso a). Ambas partes coordinarán sus planes de labor al respecto y la Comisión facilitar en préstamo a la Provincia los  elementos y aparatos que este en condiciones de suministrar a tal fin bajo inventario y por plazo determinado.
La Comisión dará el asesoramiento técnico que sea necesario para la utilización de dichos elementos y aparatos.

ARTÍCULO 5.- La Provincia y la Comisión propugnarán el incremento de la libre prospección nuclear, en las zonas de la Provincia en las cuales se presuma la existencia de minerales nucleares, facilitando a los particulares la información y asesoramiento técnico que sea posible.

ARTICULO 6.- La Provincia garantizar la libertad de prospección por intermedio de la Autoridad Minera y no impondrá ningún gravamen en la prospección nuclear.

ARTICULO 7.- La Provincia adoptar los procedimientos técnicos y policiales que considere adecuados con el fin de reducir al mínimo los inconvenientes que la libertad de prospección puede ocasionar a las otras actividades mineras o a terceros. CANON, GRAVAMENES ESPECIALES

ARTICULO 8.- La Provincia y la Comisión no efectuarán al cateo, exploración y explotación de los yacimientos y de los minerales nucleares con ningún gravámen especial por su particular naturaleza Las concesiones de exploración y las minas nucleares registradas pagaran a la Provincia por unidad de medida, las primeras, el canon fijado por la Ley 10273, y por unidad de explotación nuclear las segundas, el canon establecido para las substancias de primera categoría por pertenencia o unidad de medida por dicha Ley 10273.

EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LAS MINAS NUCLEARES PARTICIPACION DE LA PROVINCIA

ARTICULO 9.- La Comisión presentará anualmente a la Provincia un plan de producción y de trabajo. El plan deberá ser presentado dentro de los noventa días en el primer año y antes de terminar cada uno el del siguiente año. El programa deberá comprender actividades de la Comisión, trabajos, producción, instalaciones, equipos, cateos, exploraciones y/o explotaciones, todo esto independientemente de la prospección nuclear a la que se refieren los Artículos 4º, 5º, 6º y 7º de este Convenio. El plan quedara aprobado si la Provincia no formula ninguna observación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación

ARTICULO 10.- Los trabajos de cateos y exploración se realizarán por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº
22477/56 y Decreto 5423/57. La Comisión se obliga a hacer uso de las facultades que le acuerda la legislación sobre las materias en forma tal que se eviten inconvenientes a las otras actividades mineras de la Provincia, ocupando las áreas estrictamente necesarias durante el menor tiempo posible.

ARTICULO 11.- Registrado un yacimiento nuclear la Comisión procederá a su estudio, informando a
la Provincia. La Provincia de común acuerdo con la Comisión, resolverá su reserva o explotación. Ambas partes tendrán siempre presente que el principal objetivo de este Convenio es la explotación de los yacimientos nucleares con el fin de procurar a la Nación disponibilidades de minerales nucleares en el más breve plazo.
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ARTICULO 12.- Serán a cargo de la Comisión de gratificaciones e indemnizaciones que correspondan a los descubridores.

ARTICULO 13.- Resuelta la reserva de un yacimiento; la Comisión pagará a la Provincia el doble del canon correspondiente a las unidades de explotación nuclear. La mitad de las sumas pagadas por este concepto serán descontadas de la participación que le corresponda a la Provincia cuando se realice la explotación del yacimiento.

ARTICULO 14.- Resuelta la explotación de un yacimiento la misma se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre sustancias nucleares. Ambas partes dejan expresamente convenido y reconocido que la única autoridad que podrá controlar las exploraciones y explotaciones es la Autoridad Minera de la Provincia. Ambas partes dejan también expresamente convenido que la Comisión de acuerdo con la legislación sobre la materia, ejercer el control técnico en todas las exploraciones y explotaciones de sustancias nucleares.

ARTICULO 15.- Por la explotación de las minas nucleares ubicadas en el territorio de la Provincia y propiedad de esta, la Comisión
abocará anualmente, en concepto de participación, el cinco por ciento (5%) del valor del mineral beneficiable de uranio y/o torio recibido por la Comisión.

ARTÍCULO 16.- El valor de la tonelada beneficiable se determinará según sus contenidos en uranio y torio expresados en u308Th02, respectivamente, y en la siguiente forma:
a) Para el uranio a razón de trescientos pesos moneda nacional por cada kilogramo, para contenidos inferiores a cuatro kilogramos por toneladas, y a razón de cuatrocientos pesos moneda nacional por cada kilogramo excedente sobre los cuatro primeros kilogramos por tonelada.
b) El valor de los minerales de torio beneficiables será convenido oportunamente entre las partes.

ARTICULO 17.- El contenido de U308 Th02 mencionados, se determinará en base al peso seco de las partidas de minerales mediante los análisis que se efectuarán en los laboratorios de La Comisión. La Provincia podrá verificar estas determinaciones.

ARTICULO 18.- El tanto por ciento de la participación establecida en el Artículo 15º de este Convenio no podrá ser disminuido por impuestos o tasas existentes o a crearse que graven directamente dicha participación. En el caso que un gravamen nacionalincidiera sobre la expresada participación, la Comisión y la Provincia convendrán su reajuste, en forma tal que la Provincia perciba sin menoscabo el tanto por ciento que se indica en e lArtículo 15.

ARTICULO 19.- A los fines del control del pago a la Provincia de la participación fijada en este Convenio, la Comisión llevará en su sede principal en la Provincia un sistema de contabilidad que permita a esta fiscalizar el  desarrollo y estado de las explotaciones nucleares, entregando a la Provincia los cuadros de producción mensual sin perjuicio del control de los trabajos que competen a la Autoridad Minera.

OTRAS OBLIGACIONES DE LA COMISION - BENEFICIOS A FAVOR DE LA PROVINCIA

ARTICULO 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 9 de este Convenio, la Comisión se obliga a comunicar a la Autoridad Minera de la Provincia, en cada caso, los trabajos de prospección, cateo y/o exploración nuclear que proyecta emprender en el territorio de la Provincia, antes de llevarlos acabo, incluso cuando afecten minas concedidas. La Autoridad Minera Provincial podrá enviar personal técnico a los lugares de trabajo, para que se interioricen de tales labores.

ARTICULO 21º.- La Comisión se obliga a
entregar a la Provincia copia de los informes,
estudios geológicos, mapas y planos que realice y
levante con motivo de sus actividades en el
territorio de la Provincia.
ARTICULO 22º.- La Comisión pondrá a disposición de la Provincia dos becas anuales para estudiantes o profesionales nativos o radicados en la misma, que deseen perfeccionar sus conocimientos en la tecnología y minería del uranio o en las ciencias nucleares en los laboratorios o dependencias de la Comisión. El régimen de estudios y de trabajos será fijado por la Comisión. La Provincia  reglamentará la elección de los bocados.

ARTICULO 23.- Quedarán a total beneficio de la Provincia sin cargo alguno de su parte, los caminos, puentes, líneas telefónicas que la Comisión construya en el territorio de la Provinciay siempre que la Comisión no necesite utilizarlos. Estas obras serán de uso público desde el primer momento, salvo que lo impidan razones de reserva o seguridad.

ARTÍCULO 24.- En las labores mineras que realice la Comisión por si o por contratos con particulares, deberá ocupar preferentemente
personal radicado en la Provincia, con una residencia mínima anterior de seis meses.

ARTICULO 25.- Si vigente este Convenio, la Comisión celebrase con otra Provincia un Convenio de igual naturaleza que el presente y en el mismo la regalía convenida fuere diferente a la indicada en este Convenio, La Comisión deberá comunicar inmediatamente la celebración de tal Convenio a la Provincia de Catamarca, la cual podrá optar entre mantener el r‚gimen vigente o incorporar en su lugar las nuevas cláusulas referentes a la regalía.

ARTÍCULO 26.- La Comisión se obliga a considerar en todos los casos el orden deprelación que establece el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 22477/56. Sin perjuicio de lo expuesto la Comisión correr vista a la Autoridad Minera de la Provincia en cualquier caso de expropiación, informándole sobre los motivos que la fundamenten.

EXENCION DE IMPUESTO

ARTICULO 27.- No se hará efectivo ni se establecerá ningún impuesto provincial nimunicipal, sobre los bienes, actos y contratos dela Comisión relacionados con la exploración,explotación o industrialización de los mineralesnucleares de la Provincia. No se incluye en esta excepción el canon establecido en el Código de Minería.

PROHIBICION DE CEDER

ARTICULO 28. - El presente Convenio no podrá ser transferido ni cedido parcial o totalmente por la Comisión.

DOMICILIO Y JURISDICCION

ARTICULO 29. - Para todos los efectos de este Convenio la Comisión constituye domicilio legal en calle San Martín número 730 de la Ciudad de Catamarca. La Comisión podrá variar este domicilio dentro del radio de la Ciudad de Catamarca, previa notificación por telegrama colacionado a la Provincia.

ARTICULO 30.- Para todas las cuestiones judiciales que se produzcan entre La Comisión y terceros, ésta se obliga a someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la Provincia de Catamarca, salvo que otra cosa hubiere convenido entre las partes.

FECHA DE VIGENCIA

ARTICULO 31.- Este Convenio se firma adreferendum del Poder Ejecutivo de la Nación y de la Honorable Legislatura de la Provincia deCatamarca.

Entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación definitiva por ambas partes. En prueba de conformidad con los treinta y un Artículos que anteceden, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Catamarca, a los nueve días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve.

ARTICULO 2.- De forma.

FIRMANTES: MORALES – HERRERA – CLAVERIE -  GARCIA
TITULAR DEL PEP: Sr. SALAS  JUAN MANUEL  
DECRETO DE PROMULGACIÓN: 19 de mayo de 1960.-
DECRETO H.E. Nº 1397 

 

Firmantes: MORALES-HERRERA-Claverie-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
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