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Título: CONSEJO GRAL. DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA - SU ESTATUTO
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 22 Dic. 1958
Fecha de publicacion: 12 Mayo 1959
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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- El presente estatuto se dicta para regir los destinos de las escuelas oficiales de la Provincia y determina los deberes y derechos de los docentes que se desempeñan en las mismas.
ARTICULO 2.- El Gobierno de las escuelas provinciales estarán a cargo de un Ente Autárquico denominado Consejo General de Educación, integrado por un Presidente y cuatro Vocales.
ARTICULO 3.- La Presidencia del Consejo General de Educación será ejercida por un docente.
ARTICULO 4.- Los Vocales del Consejo General de Educación serán elegidos: uno por el magisterio provincial en actividad; dos por el Poder Ejecutivo y uno por los padres del alumnado.
Los Vocales elegidos por el Poder Ejecutivo y por el magisterio deberán poseer título docente.
Estas designaciones se ajustarán al Artículo 158 Inciso 24) de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 5.- Se considera docente a los efectos de esta Ley o quien imparte, dirige, fiscaliza, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y reglamentarias del presente estatuto.
ARTICULO 6.- El estado docente se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo de la función para la que fuera designado y comprende las siguientes categorías:
a) ACTIVA: Corresponde a todo el personal que se desempeña en las funciones especificas que se mencionan en el artículo anterior, al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.
b) PASIVA: Corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; al que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el articulo 5; al que desempeña funciones electivas; al que esté cumpliendo servicio militar y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
c) EN RETIRO: Corresponde a los jubilados.
ARTICULO 7.- El estado docente se pierde:
a) Por renuncia aceptada;
b) Por cesantía;
c) Por exoneración;
CAPITULO II
DE LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO 8.- Para ingresar a la carrera docente son condiciones generales y concurrentes:
a) Para el magisterio poseer título de maestro nacional.
b) Para la enseñanza especial y técnica título nacional o provincial que corresponda o que lo habilite para el desempeño del cargo.
ARTICULO 9.- El ingreso a la carrera docente se iniciará por el cargo de menor jerarquía.
ARTICULO 10.- Cumplimentando previamente lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 36, del presente estatuto, las vacantes serán llenadas por concurso de títulos y antecedentes.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE
ARTICULO 11.- Son deberes del personal docente:
a) Desempeñar con eficacia y lealtad las funciones inherentes al cargo;
b) Formar en sus alumnos conciencia nacional, respeto a la Constitución, a las leyes, a nuestra tradición democrática y a la personalidad humana.
c) Respetar la jurisdicción técnica administrativa y disciplinario, así como la jerárquica;
ch) Observar una conducta general acorde con la función educativa y no desempeñar ninguna actividad que afecte la moral o dignidad del estado docente;
d) No realizar actos de proselitismo político en las escuelas o durante el desempeño de sus funciones;
e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.
ARTICULO 12.- Son derechos del docente:
a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación, que solo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
b) El goce de una retribución digna;
c) Los traslados ascensos sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos;
ch) El cambio de funciones sin perjuicios en la retribución en casos disminución o pérdidas de aptitudes perfectamente comprobadas por junta médica; para el nuevo destino deberá cumplir con los requisitos que exija el cargo;
d) El conocimiento de las nominas de aspirantes confeccionada por la Junta de Calificaciones según el orden de méritos, a los efectos de los nombramientos, ascensos y traslados;
e) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones higiénicas y pedagógicas, del local, material didáctico y número de alumnos por grado y sección;
f) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;
g) El goce de las vacaciones reglamentarias correspondientes;
h) El goce y el ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano;
i) La libre agremiación para el estudio y defensa de los problemas educacionales y profesionales;
j) Peticionar individual o colectivamente a las autoridades;
k) La intervención en el gobierno escolar, en las vocalías del Consejo, en la Junta de Calificaciones y el Tribunal de Disciplina;
l) La obtención de becas y licencias con goce de sueldo, para su perfeccionamiento cultural y técnico;
ll) La asistencia social en la medida y forma que lo establezcan las reglamentaciones;
m) La percepción del haber Jubilatorio a los 25 años de servicios y 50 de edad y pensión para sus deudos;
n) Jubilación móvil equivalente al 82% de su último sueldo y paralelamente con el del docente de su categoría en ejercicio;
o) El goce de licencia por enfermedad, paternidad, servicio militar, enlace, duelo, misiones oficiales o gremiales y representaciones de carácter deportivo y cultural.
CAPITULO IV
DE LA CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 13.- Los establecimientos de enseñanza dependientes del Consejo General de Educación, se clasificarán de la siguiente manera:
1) Por Categoría
a) Primera Categoría: Escuelas graduadas superiores de enseñanza común con siete grados como mínimo; 1º Inferior; 1º Superior; 2do.; 3ro.; 4to.; 5to.; y 6to. grado. En estas escuelas se podrán crear jardines de infantes.
b) Segunda Categoría: Escuelas de enseñanza común con cinco grados como mínimo: 1º Inferior hasta Cuarto grado inclusive.
c) Tercera Categoría: Escuelas de enseñanza común con menos de cinco grados.
ch) Escuelas de enseñanza técnica y profesional.
d) Escuelas para adultos, nocturnas y cárceles.
2) Por Ubicación
a) Urbanas.
b) Alejadas del radio urbano.
c) De ubicación desfavorable.
ch) De ubicación muy desfavorable.
CAPITULO V
DEL ESCALAFON
ARTICULO 14.- El escalafón docente se determinará de acuerdo al siguiente cuadro jerárquico y es resultante de la función que desempeña cada docente.
1) Inspector General.
2) Inspector Seccional.
3) Secretario.
4) Directores de Escuelas de Primera Categoría.
5) Directores de Escuelas Técnicas y Especiales.
6) Directores de Escuelas de Segunda Categoría.
7) Vice-Directores en general.
8) Directores de Escuelas de Tercera Categoría.
9) Directores de Escuelas Nocturnas y Cárceles.
10) Maestro de Grado y técnico.
11) Maestro de Escuelas Nocturnas y Cárceles.
12) Maestros Especiales.
Se establece como norma general que el escalafón jerárquico está dado por la función y el sueldo asignado al cargo.
ARTICULO 15.- El Secretario del Consejo deberá ser docente.
CAPITULO VI
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 16.- Los ascensos serán:
a) De ubicación: Los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado.
b) De categoría: Los que promuevan al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior.
c) De jerarquía: Los que promueva a un grado superior en el escalafón.
ARTICULO 17.- Todo ascenso se hará por concurso de título y antecedentes al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
ARTICULO 18.- Los ascensos de ubicación se harán en forma progresiva para grados jerárquicos de igual o inferior categoría.
Las necesidades del núcleo familiar se tendrán especialmente en cuenta para estos ascensos.
Anualmente los interesados formularán su pedido señalando hasta cinco destinos por orden de preferencia.
ARTICULO 19.- Las vacantes en los cargos de Vice-Director, Director o de Inspector, se llenarán por concurso de título, antecedente y oposición.
ARTICULO 20.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en el Artículo 16 siempre que:
a) Reviste en la situación de servicio activo.
b) Haya transcurrido por lo menos dos años desde su último cambio de situación por un ascenso de jerarquía.
c) Haya merecido concepto sintético no inferior a “Bueno”.
ch)Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que se aspira.
ARTICULO 21.- A los fines del artículo anterior, debe tenerse en cuenta que en las escuelas de Tercera Categoría y en las Nocturnas para Adultos, su Director desempeña asimismo funciones de maestro de grado.
ARTICULO 22.- El cargo de Inspector General será provisto por concurso realizado entre el cuerpo de Inspectores. Quien resultare favorecido, tendrá derecho a reintegrarse a su cargo anterior cuando lo solicite.
ARTICULO 23.- Los concursos de títulos, antecedentes y oposición a cargo de la Junta de Calificaciones, se harán sobre las bases de los siguientes elementos de juicio:
a) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes;
b) Concepto y antecedentes de su actuación profesional;
c) Laboriosidad, espíritu de iniciativa y asistencia.
ch) Aptitudes docentes y de gobierno.
ARTICULO 24.- Los concursos a los efectos de las designaciones, ascensos y traslados se harán cuantas veces sean necesarios para cada período lectivo.
ARTICULO 25.- El llamado a concurso lo hará el Consejo General de Educación, con conocimiento de la Junta de Calificaciones, mediante circulares a las escuelas y publicaciones en los diarios locales. En esta oportunidad se dará la nomina de los cargos a cubrir y las bases a que deberán ajustarse los aspirantes.
ARTICULO 26.- Los concursos de oposición, que especifica el artículo 19 de este Estatuto, a cargo de los Jurados que designe la Junta de Calificaciones, serán públicos.
ARTICULO 27.- Las bases para los concursos estarán en un todo ajustadas con el articulado del presente Estatuto.
ARTICULO 28.- Las creaciones o vacantes serán llenadas provisoriamente por el Consejo hasta tanto se provean las mismas por concurso.
CAPITULO VII
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
ARTICULO 29.- Se entiende por permuta el cambio recíproco de cargos entre dos o más miembros del personal que revistaran en igual jerarquía.
ARTICULO 30.- Las permutas quedarán sin efecto, cuando dentro de los dieciocho meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación.
ARTICULO 31.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar o por cualquier otro motivo debidamente fundado. La Junta de Calificaciones confeccionará las listas de aspirantes por orden de méritos, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes profesionales de los solicitantes.
ARTICULO 32.- A los fines de los traslados y ascensos, se establece hasta el cargo de Director inclusive, la siguiente escala:
a) Por antigüedad: Se computará un punto por cada año completo de servicio como titular. Al personal provisorio confirmado, se considerará como titular desde su iniciación en la docencia.
b) Por asistencia: En la siguiente proporción; Entre el 90 al 100%, 5 puntos; entre el 82 al 89%, 4 puntos; entre el 65 al 81%, 3 puntos; entre el 45 al 64%, 2 puntos; hasta el 44%, 1 punto; (tomando al finalizar cada año escolar).
c) Por aptitudes docentes y de gobierno: Al concepto de "Muy Bueno", 4 puntos; al concepto de "Bueno", 3 puntos.
ch) Por ubicación: Personal ubicado en lugares muy desfavorables, 10 puntos; a los ubicados en lugares desfavorables, 5 puntos; a los alejados de centros urbanos, 2 puntos.
No se computarán como inasistencias, a los efectos del inciso b) de este artículo, las licencias por motivos de maternidad, servicio militar, enfermedad, accidentes, enlace, duelo, misiones oficiales, gremiales por participación en justas deportivas y misiones culturales.
ARTICULO 33.- Establécense traslados preferenciales, que tendrán prioridad sobre los demás, para los siguientes casos;
a) Viudez con hijos menores en edad escolar.
b) Docentes cuyos hijos deban concurrir a establecimientos de educación secundaria.
c) A los que una junta médica les certifique la necesidad de cambiar de zona, por razones de salud.
ARTICULO 34.- El docente que solicite su reintegro al servicio activo deberá ser reincorporado siempre que haya ejercido por lo menos dos años con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira.
CAPITULO VIII
DE LA ESTABILIDAD
ARTICULO 35.- El personal titular comprendido en este Estatuto, tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, mientras dure su buena conducta y conserve la eficacia docente y la capacidad física inherente a su desempeño. No podrá ser removido, disminuido de categoría ni jerarquía, ni suspendido por más de ocho días sin resolución recaída en sumario instruído de acuerdo a las normas fijadas en este Estatuto.
ARTICULO 36.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios, clausura de escuelas, de secciones de grado o cualquier otro motivo, sean suprimidos cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con sueldo.
La superioridad procederá a darles nuevo destino con intervención de la Junta de Calificaciones y con el consentimiento del interesado, cuando se lo deba cambiar de localidad.
El caso de disconformidad justificada da derecho al docente a permanecer hasta 6 meses en disponibilidad activa con goce de sueldo y otro año sin goce de sueldo, cumplido el cual, se considerará cesante en el cargo. Durante este tiempo tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona.
CAPITULO IX
DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 37.- Los Directores de escuelas llevarán un legajo personal de actuación profesional de cada uno de los docentes de su escuela, en el cual se registrará la información necesaria para su calificación, que anualmente pasará a Inspección General.
El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo y podrá requerir que el mismo sea completado en caso de advertir omisiones. Inspección General por sí o por medio del cuerpo de inspectores, calificará a los Directores de escuelas. Estos, en caso de disconformidad, podrán entablar recursos ante el Presidente del Consejo, quien a su vez podrá solicitar la intervención de la Junta de Calificaciones.
ARTICULO 38.- La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente; se basará en las constancias objetivas del legajo, se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso ante la Inspección General.
ARTICULO 39.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente mediante cursos de perfeccionamiento y becas para estudios o investigaciones.
CAPITULO X
DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES
ARTICULO 40.- Se constituirá un organismo permanente "Ad-hoc" denominado Junta de Calificaciones, constituido por seis miembros: tres de ellos designados por el Consejo General de Educación y tres en representación de los maestros, elegidos por voto secreto y obligatorio dentro del magisterio en ejercicio.
ARTICULO 41.- La Junta de Calificaciones, formulará la nomina de aspirantes a ingreso, traslados y ascensos por orden de mérito la que pasará al Consejo para su conocimiento y demás trámites administrativos. La Inspección General deberá poner a disposición de la Junta todos los datos y elementos de juicio que requiera para llenar su cometido.
ARTICULO 42.- Al confeccionar la nómina de solicitantes a ingreso a la docencia, la Junta de Calificaciones tendrá en cuenta:
a) Título docente.
b) Promedio de clasificaciones.
c) Servicios docentes prestados anteriormente.
ch) Residencia.
ARTICULO 43.- La Junta de Calificaciones dará la más amplia publicidad a los resultados de los concursos los que serán tenidos por definidos después de diez días de la publicación de referencia.
ARTICULO 44.- A los efectos de prever la desintegración de la Junta de Calificaciones paralelamente a los seis titulares se elegirán seis suplentes. Fíjase en cuatro el quórum legal de la misma.
CAPITULO XI
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 45.- La retribución mensual del personal docente se compone:
a) De una asignación por Estado Docente.
b) De la asignación por el cargo.
c) De la bonificación por antigüedad
ch) De la bonificación por ubicación.
Las bonificaciones de los incisos c) y ch) se harán sobre la asignación básica.
ARTICULO 46.- El personal docente comprendido en este Estatuto, cualquiera sea la categoría en que reviste, percibirá una bonificación por años de servicios otra por ubicación. La antigüedad en la docencia se determinará teniendo en cuenta los servicios docentes en el orden nacional y provincial.
ARTICULO 47.- Los reajustes de bonificaciones por antigüedad se harán en los meses de enero y julio, después de cumplido cada término.
ARTICULO 48.- Se establece la siguiente escala de bonificaciones por antigüedad en la docencia:
PERSONAL DE INSPECCION Y SECRETARIO, DIRECTIVOS, MAESTROS Y AUXILIARES
A los 2 años de servicios el 15%
A los 5 " " " " 30%
A los 10 " " " " 45%
A los 15 " " " " 60%
A los 20 " " " " 80%
ARTICULO 49.- Establécese la siguiente escala de bonificaciones por ubicación:
20% para los alejados del radio urbano.
40% para los ubicados en lugar desfavorable.
75% para los ubicados en lugar muy desfavorable.
ARTICULO 50.-Las licencias con sueldo y la disponibilidad con goce de sueldo, no interrumpen la continuidad en el computo de los servicios para los fines de las bonificaciones.
ARTICULO 51.- Al personal que haya prestado servicios en carácter de provisorio o suplente, se le computarán dichos servicios, a los efectos de la antigüedad y remuneración en el caso de pasar a revisar como titular.
CAPITULO XII
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 52.- El personal docente será pasible de las siguientes medidas disciplinarias:
I) POR FALTAS LEVES:
a) Observación en privado.
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto.
c) Suspensión por un término menor de ocho días.
II) POR FALTAS GRAVES:
a) Suspensión por ocho días o más.
b) Postergación de ascensos.
c) Traslado a escuelas de ubicación menos favorable.
ch) Disminución de categoría o jerarquía.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
ARTICULO 53.- Las sanciones por "faltas leves", del artículo anterior podrán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico.
El afectado podrá interponer recurso de revisión de la medida disciplinaria, y, en caso de no prosperar el mismo, podrá apelar ante la Inspección General, cuyo dictamen será definitivo.
ARTICULO 54.- Las sanciones especificadas para "Faltas graves" en el artículo 52, solo serán aplicadas previa sustentación de un sumario que garantice el derecho de defensa a los interesados.
ARTICULO 55.- La sustentación de los sumarios estará a cargo del Tribunal de Disciplina, quien se regirá en sus actividades por un Reglamento de Sumarios confeccionado por el Consejo General de Educación.
ARTICULO 56.- El docente afectado por cualquiera de las medidas disciplinarias correspondientes a "faltas graves", podrá solicitar, dentro del año, y por una sola vez, se revea su caso, pudiendo la superioridad disponer la reapertura del mismo, siempre que el recurrente ofrezca aportar nuevos elementos de juicio.
ARTICULO 57.- Se aplicarán sanciones, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública, que afecten a otro docente.
CAPITULO XIII
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ARTICULO 58.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 57 del presente Estatuto, se constituirá un cuerpo "ad-hoc" denominado Tribunal de Disciplina, compuesto por tres miembros, dos de los cuales deberán ser docentes en actividad, elegidos por votación por el magisterio provincial y el tercero un miembro del cuerpo de inspectores designado por el Consejo General de Educación.
ARTICULO 59.- A los efectos de prever la desintegración de este Tribunal, se designarán paralelamente con los miembros titulares, tres suplentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 60.- Quedan comprendidos en los beneficios que acuerda la presente Ley, todos aquellos que a la fecha de su promulgación, se desempeñen en cargo docente sin poseer títulos de los exigidos en el presente Estatuto.
ARTICULO 61.- De forma.
Firmantes: GUZMAN-PEREZ FUENTES-Ramirez Toledo-Garcia
Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):