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Título: OTORGA PENSIÓN GRACIABLE Y VITALICIA PARA ARTESANOS TRADICIONALES DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 21 Dic. 2005
Fecha de publicacion: 6 Enero 2006
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Reconócese a las artesanas/os tradicionales, como patrimonio cultural de la Provincia, en mérito a su histórica trayectoria, por la que han mantenido vivo y resignificado el legado indígena - hispano de nuestro pueblo.
ARTICULO 2.- Entiéndese por artesana/o tradicional a quien:
a) Transforma la materia prima noble, con tecnología básica, en: alimentos, objetos utilitarios, decorativos u ornamentales.
b) Haya heredado el oficio de sus antepasados.
c) Haga de su condición de artesano, su principal medio de vida.
d) Sea reconocido por la comunidad como artesano tradicional.
ARTICULO 3.- Otórgase a las artesanas/os tradicionales con residencia en la Provincia de Catamarca, una Pensión Graciable, Personal, Mensual y Vitalicia de un monto en moneda de curso legal equivalente a la categoría veinte (20) del Escalafón del Estatuto de Empleados Públicos
ARTICULO 4.- Este beneficio será otorgado a las artesanas/os tradicionales que:
a) Hayan cumplido sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de labor continua.
b)
1- Sean nativos y residentes en la Provincia.
2- O que acrediten como mínimo treinta (30) años de domicilio y residencia en la Provincia.
c) Que sea reconocido en la comunidad como artesano.
d) Que no gocen de ningún otro beneficio previsional o cualquier asistencia de tipo público o privado.
e) Que no se encuentren en relación de dependencia con el Estado o privado.
f) Sea su principal actividad.
ARTICULO 5.- No podrán ser considerados beneficiarios de la presente ley, aquellas personas que se manifiesten artesanos, pero solamente sean receptores, intermediarios, acopiadores o comerciantes de productos no elaborados por ellos.
ARTICULO 6.- La Dirección de Artesanías de la Provincia o el Organismo que en el futuro la sustituya, deberá habilitar un registro - base de datos - que permita identificar fehacientemente a las Artesanas/os Tradicionales de la Provincia, a cuyos efectos los Municipios deberán empadronar a los artesanos de su jurisdicción y comunicarlo a dicha dirección semestralmente para que sean incorporados a dicho registro.
ARTICULO 7.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley una comisión integrada por dos (2) representantes de la Cámara de Diputados, uno (1) por la mayoría y otro por la primera minoría, dos (2) representantes de la Cámara de Senadores uno (1) por la mayoría y otro por la primera minoría, un (1) representante por el Poder Ejecutivo Provincial y un (1) representante de la Universidad Nacional de Catamarca (U.N.Ca.), vinculado al Programa Recuperando la Memoria o quien lo sustituya en el futuro. Sus miembros cumplirán funciones en carácter ad-honoren, y se renovarán cada dos años.
ARTICULO 8.- La Comisión otorgará el beneficio, previo control de las condiciones y verificación de la base de datos a que aluden los artículos 2, 4 y 6 de la presente Ley. Su decisión se tomará por mayoría simple y será inapelable. El dictamen de carácter vinculante se comunicará al Poder Ejecutivo para que emita el correspondiente acto administrativo otorgando el beneficio establecido en la presente Ley.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Provincial, elaborará y facilitará los medios a la Comisión mencionada en el artículo 7, para que la misma pueda desempeñarse efectivamente, en las labores de control de las condiciones y la verificación de la base de datos, para el fiel cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, en un plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo Provincial, tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINC IA DE CATAMARCA A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de Julio de 2007.
VISTO:
La Ley N° 5.175, y
CONSIDERANDO:
Que la misma otorga el Beneficio de Pensión Graciable Personal, Mensual y Vitalicia a los Artesanos Tradicionales de la Provincia de Catamarca.
Que los artesanos forman parte de nuestra cultura, siendo sus obras originales a través de la transformación de la materia prima, una expresión artística con criterio estético y funcional que imprimen un valor cultural y que hacen a la identidad de nuestra provincia.
Que la legislación pretende otorgar un merecido reconocimiento a nuestros artesanos, a través de una cobertura social mínima, que reconoce el mérito de los que han hecho de esta profesión su principal medio de vida y han contribuido con sus obras a la generación de riqueza material y espiritual para nuestra Provincia.
Que a los fines de implementar el otorgamiento del Beneficio de Pensión Graciable, corresponde regular el procedimiento para acceder al mismo.
Que ha tomado la debida intervención Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G. N° 516/07.
Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149 de la Constitución de la Provincia, es que resulta procedente el dictado del presente instrumento legal.
Por ello,
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- a) a quien utiliza técnicas específicas y de transformación de materia prima utilizando un criterio estético y funcional.
ARTICULO 3°.- Fíjase el monto de la Pensión Graciable y Vitalicia para los Artesanos en una remuneración equivalente a la Categoría 20 -Escalafón General Ley 3198-, de la Dirección de Artesanías, la que estará integrada por los siguientes conceptos: Asignación de Categoría, Adicional por Nivelación- Artículo 5° Decreto-Acuerdo 818/05, Adicional por Tareas Específicas-Decreto Acuerdo 937/06- y Complemento Ayuda a la Canasta Familiar- No Remunerativo y No Bonificable.
ARTICULO 4°.-
a) La edad requerida deberá acreditarse mediante la presentación de: La Partida de Nacimiento certificada y fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. A los fines de la acreditación de los treinta años de labor contínua del Artesano, los miembros de la Comisión coordinarán con los Municipios del Interior y de Capital, la implementación de un Sistema de relevamiento de datos para que el mismo, pruebe por cualquier medio la antigüedad en su labor y que deberá ser plasmada en una Acta confeccionada a tal fin.
b) 1). Para los nacidos en la Provincia de Catamarca se requerirá acreditación de tal circunstancia mediante Partida de Nacimiento Certificada y/o Documento Nacional de Identidad y para la Residencia en la Provincia se requerirá, la respectiva Constancia Policial.
b) 2). Para aquellos Artesanos no nacidos en la Provincia de Catamarca deberán acreditar tener domicilio en la Provincia con un mínimo de 30 años (treinta), presentando copia del Documento Nacional de Identidad, donde conste el cambio de domicilio en la Provincia. En lo que respecta a la Residencia se requerirá‚ la Constancia Policial pertinente.
c) Sin reglamentar.
d) Que no perciba Jubilación y/o Pensión Nacional o Provincial, Planes o Beneficios Sociales Nacionales o Provinciales, Becas de cualquier naturaleza, Nacional o Provincial, lo que deberá acreditarse a través de la correspondiente certificación emitida por la Administración Nacional de Seguridad Social- ANSES- y en su caso, por los Organismos otorgantes de las Becas.
e) Esta circunstancia deberá acreditarse con la presentación de un certificado expedido por la AFIP.
f) Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- 1) La Dirección de Artesanías habilitará un registro a fin de empadronar a los Artesanos/as de la Provincia. 2) A tales efectos la Dirección de Artesanías deberá confeccionar un Formulario Tipo que tendrá el carácter de Declaración Jurada, el cual será distribuido en los municipios del Interior a fin de que éstos realicen la tarea de anotación de los Artesanos y remitan los mismos a la Dirección de Artesanías a efectos de su incorporación al Registro. 3) Una vez empadronado la Dirección de Artesanías en forma exclusiva emitirá la Constancia Unica de Identificación Profesional (CUIP) que acreditará la condición de Artesano de Profesión. 4) El Artesano que pretenda acogerse al beneficio deberá presentar su solicitud ante la Dirección de Artesanías o el Organismo que en el futuro lo reemplace, presentando: a) Solicitud del Beneficio a través de una Declaración Jurada que consigne los requisitos establecidos por el Artículo 4 de la ley, adjuntando la documentación respaldatoria que acredite tales extremos como así también Constancia CUIP.
ARTICULO 7°.- Se establece que en representación del Poder Ejecutivo integrará la Comisión el Director de Artesanías. Se fijará como sede de funcionamiento de dicha Comisión la Dirección de Artesanías sita en Avenida Virgen del Valle al 900. Se realizarán como mínimo 2 Sesiones Ordinarias Anuales y Sesiones Extraordinarias especialmente convocadas por la Comisión.
ARTICULO 8°.- La Secretaría de Turismo receptará el dictamen de la Autoridad de Aplicación (Comisión) y procederá a la formación de expediente; elaborará un dictamen que garantice el control de la legalidad del trámite y gestionará el dictado del acto administrativo correspondiente, -Decreto- Disponiendo el otorgamiento del Beneficio.
ARTICULO 9°.- La Secretaría de Turismo adoptará los recaudos pertinentes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9.
ARTICULO 10°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11°.- Las erogaciones a que se refiere la Ley 5175, se imputarán a las Partidas Presupuestarias correspondientes del Presupuesto vigente, de la Secretaría de Turismo.
ARTICULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Lic. Luis Alberto Mazzoni
Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):