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Detalle de Ley 1869
  

 

Título: CONSEJO GRAL. DE EDUCACIÓN LIQUIDACIÓN SUELDO PERSONAL DOCENTE DE JURISDICIÓN NACIONAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 17 Feb. 1959

Fecha de publicacion: 16 Junio 1959

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LEY 1869 - Decreto 463/1959
CONSEJO GRAL. DE EDUCACION LIQUIDACION DE SUELDO PERSONAL DOCENTE DE JURISDICCION NACIONAL

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Se establece para el personal docente, dependiente del Consejo General de Educación, la equiparación de sueldos y demás asignaciones que percibe el personal docente de jurisdicción Nacional, a partir del día 1° de mayo de 1.958.

ARTICULO 2.- El cumplimiento del Artículo 1 de la presente Ley se hará de la siguiente manera:
a) La retroactividad correspondiente al período comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 1.958, será abonado con fondos especiales provenientes del Superior Gobierno de la Nación en forma, tiempo y oportunidad de la recepción de los mismos.
b) A partir del 1° de enero de 1.959 los créditos necesarios serán incluídos en el presupuesto correspondiente.

ARTICULO 3.- Para determinar la remuneración mensual del personal docente titular dependiente del Consejo General de Educación de la Provincia, se han tomado como base las siguientes equivalencias:
1) Presidente a Inspector Técnico Seccional o Inspector Secretario de Inspección Técnica, o Secretario Técnico de la Dirección Técnica de escuelas hogares.
2) Inspector General a Inspector Técnico de Zona.
3) Inspector Seccional a Secretario Técnico del Distrito o de Inspección Seccional.
4) Secretario a Secretario Técnico de Distrito o de Inspección Seccional.
5) Director de la Escuela de Minería a Vice Director de 3 categoría de Enseñanza Técnica.
6) Director de Escuela de 1° categoría Director de Escuela Técnica y Vice Director Escuela de Minería a Director de Escuela Común de 1 ° categoría, Vice- Director de Escuela Hogar de 3° categoría Secretario Técnico de Escuela Hogar.
7) Director de Escuela de 2 categoría Vicedirector de Escuela de 1° Categoría a Director de Escuela Común de 2° categoría o Director de Escuela de Adultos de 1° categoría; Director de Escuela Hogar (Ley 12.558) Director de Jardín de Infantes.
8) Director de Escuela de 3° categoría a Director de Escuela Común de 3° categoría o Director de Escuela de Adultos de 2 categoría; Sub Regente de Escuela Hogar.
9) Director de Escuela Nocturna a Director de Escuela de Personal Unico Director de Escuela de Adultos, Ice Director de Escuela Común, Vice Director de Jardín de Infantes.
10) Maestro de Grado, Maestro de Escuela Técnica y Maestro Auxiliar a Maestro de grado de Escuela Común, Maestro de Jardín de Infantes, Visitadora de Higiene Social, Maestro de Grado de Escuela Hogar, Maestro de Grado de Escuelas Domiciliarias, Maestro de Grado de Escuela Hospitales.
11) Maestro de Escuelas Nocturnas a Maestro de Escuela de Adultos.
12) Maestro de Escuelas Especiales, Maestro Especial a Maestros Especiales (Escuela Común y de Adultos).
13) Profesor de la Escuela de Minería a Ciento Sesenta Pesos ($160,00) la hora de cátedra.

ARTICULO 4.- De forma.

 

Firmantes: GUZMAN-PEREZ FUENTES-Ramirez Toledo-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 48/1959

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