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Detalle de Ley 5218
  

 

Título: ESTABLECESE LA ENSEÑANZA DE LA EDUCACIÓN VIAL EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Ago. 2007

Fecha de publicacion: 4 Set. 2007

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Ley Nº 5218 - Decreto Nº 1144
ESTABLECESE LA ENSEÑANZA DE LA EDUCACIÓN VIAL EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Establécese con carácter obligatorio en los Niveles Inicial, Primario o de Educación General Básica, Medio o Polimodal en sus diversas modalidades y en los institutos de formación docente de todos los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia -de gestión pública o privada-, la enseñanza de la EDUCACIÓN VIAL, entendiéndose por ella la adquisición de hábitos que permitan al educando acomodar su comportamiento a las normas, reglas y principios de tránsito vigentes en la jurisdicción, proclives a una mejor calidad de vida.

ARTICULO 2.- En orden a mejorar la calidad de vida, se erigen en objetivos de la EDUCACIÓN VIAL:
a) Valorar la vida individual y colectiva.
b) Fortalecer las pautas de convivencia.
c) Promover actitudes de respeto y solidaridad.
d) Preservar la salud y las condiciones ambientales.
e) Favorecer el desarrollo de hábitos de responsabilidad vial peatonal y vehicular.
f) Posibilitar el conocimiento de las normas, reglas y principios de tránsito vigentes.
g) Propender hacia una comprensión cada vez mayor de los fundamentos que sustentan esta práctica social.
h) Desarrollar habilidades para la prevención de accidentes.
i) Propiciar la participación de la comunidad.

ARTICULO 3.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia en forma conjunta con el Consejo Provincial de Seguridad Vial, adoptarán las previsiones correspondientes para que los establecimientos educativos mencionados en el artículo 1 de la presente ley, integren la enseñanza de la EDUCACIÓN VIAL a sus respectivos planes de estudio y programen, ejecuten y evalúen las acciones que la aplicación de éstos requiera, debiendo asegurar la unidad de los fines pedagógicos de acuerdo con las necesidades, intereses y posibilidades de los alumnos de cada nivel y modalidad de enseñanza y sujeto a las características regionales del lugar donde se presta el servicio educativo.

ARTICULO 4.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología adoptará los recaudos con el objeto de proporcionar una adecuada capacitación al personal docente, divulgando los principios y la práctica de la EDUCACIÓN VIAL y actualizando permanentemente su enseñanza, en el proceso de formación docente continua.

ARTICULO 5.- Apruébase el MANUAL DE NORMAS DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, elaborado por la Comisión de Educación del Consejo Federal de Seguridad Vial y adaptado a nuestra legislación por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, el que como Anexo I se incorpora a la presente Ley. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología deberá adoptar las previsiones -en el marco de los lineamientos fijados en el artículo 4 de la presente ley-, a los fines de garantizar la distribución del mismo a todos los docentes que presten servicios frente al aula, en todos los niveles y modalidades de enseñanza en los establecimientos educativos de gestión pública y privada bajo su dependencia.
El Consejo Provincial de Seguridad Vial, será el organismo responsable de mantener actualizada la obra de referencia, conforme los avances legales y técnicos que se registren en materia de seguridad vial.

ARTICULO 6.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en forma conjunta con el Consejo Provincial de Seguridad Vial, promoverán:
a) El intercambio de información respecto de las acciones y proyectos desarrollados sobre la temática de la EDUCACIÓN VIAL en ámbitos municipales, de otras jurisdicciones provinciales o del extranjero.
b) El asesoramiento de expertos en la materia, a los fines de enriquecer las acciones que se desarrollen en la Provincia.
c) La coordinación de esfuerzos con otros organismos públicos o entidades particulares o de bien público, abocados a atender esta problemática.

ARTICULO 7.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica y que en su seno hayan erigido Sistemas Educativos Municipales, o que hayan implementado acciones de educación informal o no formal, a adherir a la presente ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

Nota: MANUAL DE NORMAS DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, en un total de 106fs. para consulta en Dpto. Boletín Oficial

 

 

Firmantes: LUNA-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones:

   
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