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Título: INSTITUTO PVCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL - SERVICIOS ASISTENCIALES
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 29 Mayo 1959
Fecha de publicacion: 2 Oct. 1959
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Encárgase al Instituto Provincial de Previsión Social la organización de los Servicios Sociales para el Personal de la Administración Provincial en actividad, jubilados y pensionados.
ARTICULO 2.- Los servicios referidos, se atenderán con los siguientes recursos:
a) con los fondos que resulten por aplicación del Art. 8, inciso f) de la Ley 1.735;
b) con lo que resulte del aporte mensual del 2% sobre los haberes devengados por el personal comprendido en el Art. 3 de la Ley Nº 1.735 y por los jubilados y pensionados del Instituto;
c) con el porcentaje que con destino a cubrir gastos de administración, se cargará sobre el precio de costo de los productos que se expedan o de los servicios que se presten;
d) con los aportes o donaciones que instituciones o particulares hicieran con destino exclusivo a los Servicios Sociales.
El aporte establecido en el In. b) se hará sin perjuicio de las contribuciones establecidas en la Ley de Jubilaciones, por intermedio de las respectivas oficinas liquidadoras de sueldos, y deberán ser ingresadas al Instituto en la misma forma y oportunidad que aquellas.
ARTICULO 3.- El Instituto Provincial de Previsión Social, constituir con los aportes previstos en el artículo anterior, una reserva económica absoluta desvinculada de los fondos que percibe para la satisfacción de los otros objetivos contemplados en su Ley de creación. Con ese fondo se atenderán todos los gastos de administración y funcionamiento de los Servicios Sociales, inclusive los de Personal.
ARTICULO 4.- Autorízase al Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, a reajustar el presupuesto del corriente año, exclusivamente en cuanto se refiere a Servicios Sociales, y con ajuste a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 5.- La presente Ley es complementaria de la Ley N° 1.735 y modifica en lo pertinente a las dictadas en su consecuencia y a los otros dispositivos legales en cuanto se oponga a su texto.
ARTICULO 6.- De forma.
Firmantes: GUZMAN-CLAVERIE-Ramirez Toledo-Garcia
Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):