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Detalle de Ley 5221
  

 

Título: ESTABLECESE UN CICLO LECTIVO ANUAL MÍNIMO DE CIENTO OCHENTA DÍAS DE CLASES EN UNIDADES ESCOLARES PROVINCIALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Ago. 2007

Fecha de publicacion: 25 Set. 2007

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Ley Nº 5221 - Decreto Nº 1252
ESTABLECESE UN CICLO LECTIVO ANUAL MÍNIMO DE CIENTO OCHENTA DÍAS DE CLASES EN UNIDADES ESCOLARES PROVINCIALES
 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Fíjase un ciclo lectivo anual mínimo de ciento ochenta (180) días efectivos de clase, para los establecimientos educativos de gestión pública o privada adscriptos a la enseñanza oficial, insertos en el Sistema Educativo Provincial y en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica y/o Educación Polimodal, o las que en el futuro las sustituyan, conforme los lineamientos establecidos en la Ley 4.843 de Cultura y Educación de la Provincia.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, ante el eventual incumplimiento del período establecido para el desarrollo del ciclo lectivo anual fijado en el artículo precedente, deberá por intermedio de la autoridad de aplicación de la Ley 4.843, adoptar las medidas necesarias para compensar los días de clase perdidos, hasta completar el mínimo establecido por la presente ley.

ARTICULO 3.- A los fines del cómputo de los ciento ochenta (180) días fijados por el artículo 1 como base para el ciclo lectivo anual, debe considerarse “día de clase” cuando se haya completado, como mínimo, la mitad de la cantidad de horas reloj establecida por la autoridad de aplicación de la Ley 4.843 para la jornada escolar, según sea el nivel, régimen o modalidad.

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, para adecuar las disposiciones de la presente ley, cuando se trate de establecimientos educativos de período especial debiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar la calidad de la formación impartida en los distintos ciclos y niveles de los citados establecimientos.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá informar anualmente a la Comisión de Educación de ambas Cámaras de la Legislatura Provincial, sobre las medidas adoptadas para garantizar las disposiciones establecidas en la presente ley, en oportunidad del Informe Anual que prevé el último párrafo del artículo 47 de la Ley 4.843.

ARTICULO 6.- El cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente ley no podrá afectar los derechos y garantías laborales, individuales y colectivas, de los trabajadores de la educación, consagrados por la Constitución de la Nación y de Catamarca y la legislación vigente sobre la materia en el ámbito de la Provincia.

ARTICULO 7.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica y que en su seno hayan erigido Sistemas Educativo Municipales, a adherir a la presente ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones:

   
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