Digesto Legislativo Provincial

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Detalle de Ley 1906
  

 

Título: IMPUESTOS INTERNOS - RÉGIMEN E UNIFICACIÓN A LA LEY NAC. 14788

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 16 Set. 1959

Fecha de publicacion: 13 Nov. 1959

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LEY 1906 - Decreto 2430/1959
IMPUESTOS INTERNOS -
REGIMEN DE UNIFICACION A LA LEY NACIONAL Nº 14.788

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La Provincia de Catamarca acepta sin limitaciones ni reservas, el régimen de unificación de los impuestos internos dispuestos por la Ley Nacional Nº 14.788.

ARTICULO 2.- Durante el término de vigencia de la Ley mencionada la Provincia se obliga:
a) A no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven, por vía de impuesto, tasa, contribución u otro tributo, cualquiera fuera su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a impuesto interno nacional, las materias primas utilizadas en su elaboración y los productos alimenticios en estado natural o manufacturado.
Esta obligación no alcanza a los impuestos generales inmobiliarios, de sellos y a las actividades lucrativas, ni a las tasas retributivas de servicios que guarden una razonable relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
b) A que las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los artículos sujetos a impuesto interno nacional, incluso seguros y capitalización de las materias primas o subproductos utilizados en su elaboración, los productos alimenticios y los envases destinados a contener unos u otros, no sean gravados por la provincia ni por los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, autárquica o no, con una imposición proporcionalmente mayor, cualquiera fuera su característica o denominación, que la aplicada a actividades, bienes y elementos análogos vinculados a productos no comprendidos en la sola excepción del expendio de vinos, sidras, cervezas y bebidas alcohólicas al por menor, que podrá ser objeto de una imposición diferencial en la jurisdicción local.
c) A derogar o promover la derogación según corresponda, de los tributos municipales actualmente en vigencia que están en pugna con las obligaciones a que se refieren los incisos b) y c) de la Ley Nacional Nº 14.788, antes del 25 de enero de 1959.
d) A derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los tributos municipales que resulten en pugna con el régimen de la Ley Nacional Nº 14.788; debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso, la autoridad ejecutiva comunal suspender su aplicación dentro de los diez días corridos de la fecha de recepción de la notificación correspondiente, obligándose, además, tanto la provincia como sus organismos administrativos o comunales, sean o no autárquicos, a devolver los importes que se repitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nacional citada.
e) A suspender la participación en impuestos nacionales y locales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de la Ley Nacional Nº 14.788 o a las decisiones del Tribunal Arbitral instituído por dicha Ley Nacional.

ARTICULO 3.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 4.- De forma.

 

 

Firmantes: GUZMAN-SALAS-Ramirez Toledo-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
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  • Boletín Oficial 91/1959

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