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Detalle de Decreto Ley 3882
  

 

Título: DE PROTECCION AL MENOR

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 30 Dic. 1982

Fecha de publicacion: 25 Marzo 1983

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto Ley Nº 3882
DE PROTECCION AL MENOR

San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Diciembre de 1982.

Expte.: A . 10739|80.

V I S T O :
Las facultades legislativas conferidas por el Decreto Nacional N0 877|80;

El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con fuerza de
L E Y :


T I T U L O I:
AMBITO TERRITORIAL DE VIGENCIA

ARTICULO 1º.- Esta Ley se aplicará a las faltas cometidas dentro del territorio de la provincia en perjuicio de menores de edad.

T I T U L O II:
DE LAS FALTAS INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA MORAL

ARTICULO 2º.- Se entiende por incumplimiento de los deberes de asistencia moral, los actos u omisiones que violen las prestaciones
y deberes morales de vigilancia inherentes a la patria potestad.

ARTICULO 3º.- Será reprimido con multa de $ 200.000.- a $ 1.200.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a treinta (30) días al padre o madre que se sustraiga sin causa justificada al cumplimiento de sus deberes de asistencia moral para con un hijo menor de dieciocho (18) años.

ARTICULO 4º.- Serán pasibles de igual pena que la del Artículo 3º, los tutores o guardadores designados judicialmente que se sustraigan al cumplimiento de sus deberes asistencia moral respecto de los menores sajetos a su tutela o guarda.

MALOS TRATOS
ARTICULO 5º.- Serán reprimidas con multas de § 200.000.- a $ 1.200.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a treinta (30) días, las personas que sometan a malos tratos a menores de hasta dieciséis (16) años siempre que, por los mismos no se configuren lesiones que hagan aplicable el Código Penal.

VAGANCIA

ARTICULO 6º.- Será reprimida con multa de $200.000.- a $ 1.200.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a treinta (30) días, toda persona que incite, facilite o permita la vagancia de un menor de hasta dieciséis (16) años.

MENDICIDAD
ARTICULO 7º.- Será reprimido con la pena dispuesta en el Artículo anterior el que se sirva de un menor de edad para mendigar en su compañía, o le ordene, estimule o permita que implore la caridad en forma pública o encubierta, con fines de lucro para sí o para terceros.

DESERCION ESCOLAR
ARTICULO 8º.- Constituye abandono o descuido de la educación del menor el incumplimiento de las obligaciones de asistencia escolar impuesta por las leyes de educación vigentes, por un tiempo mayor de quince días consecutivos o alternados sin que se haya denunciado la imposibilidad de su cumplimiento a la Dirección de Acción Social o el Juzgado de Menores, a fin de que se adopten las medidas pertinentes a efectos que se subsane la situación que motiva el incumplimiento y el menor pueda continuar sus estudios.

ARTICULO 9° — Serán reprimidos con multa de $ 200.000.- a $1.200.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas, a treinta (30) días, los padres, tutores o guardadores de un menor de edad escolar que abandonaren o descuidaren su educación.

ARTICULO 10º.- Los Directores de Ios Establecimientos de enseñanza común deberán denunciar al Consejo General de Educación, Dirección de Acción Social o Juzgado de Menores la inasistencia escolar en la forma determinada por el Artículo 8º, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cumplido el término. E l incumplimiento de la presente disposición será causal de sanción disciplinaria a aplicar por el órgano administrativo que corresponda.

SEGURIDAD ESCOLAR

ARTICULO 11º.- Será reprimida con pena de arresto de tres (3) a veinticuatro (24) horas la persona que haga caso omiso de las señales escolares de detención al ingreso o salida de los alumnos a la escuela.

OBSTACULIZACION ESCOLAR

ARTICULO 12º.- La persona que obstaculice el cumplimiento de la obligación escolar de un menor de hasta dieciséis (16) años durante el trayecto de su hogar al establecimiento escolar o al ingreso o salida del mismo, será pasible de pena de multa de $ 100.000.- a $ 1.000.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a treinta (30) días.

ENTREGA DE MENORES

ARTICULO 13º.- La delegación de la asistencia de menores de hasta dieciocho (18) años en terceras personas o instituciones por parte de los padres, tutores o guardadores sólo podrá efectuarse con comunicación al Juez de Menores.
Cuando se comprobare que el delegante se encuentra en condiciones de asumir la asistencia del menor, se le aplicará una pena de multa de $ 200.000.- a $ 1.200.000.-, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder, a cuyo fin se derivarán las actuaciones al Asesor de Menores.

ABANDONO DE MENORES
ARTICULO 14º.- Toda persona que encuentre a un menor de edad en situación de abandono deberá denunciarlo al Juzgado de Menores o a la Dirección de Acción Social, dentro del término de cuarento y ocho (48) horas.
Igual obligación corresponderá a quién encontrándolo en otra jurisdicción o en otra provincia lo introduzca dentro del territorio provincial.
El incumplimiento de la presente disposición hará pasible al infractor la pena de multa de § 200.000.- a $ 1.200.000.-.

LUGARES QUE PUEDEN PROMOVER LA INCONDUCTA DE MENORES
ARTICULO 15º.- Será reprimido con multa de $ 600.000.- a $ 1.000.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a quince (15) días el dueño, empresario, gerente o encargado de lugares en los que se efectúen reuniones o bailes de acceso público, que permitieran la concurrencia de menores de hasta dieciocho (18) años sin la calificación previa de la autoridad competente, o en los casos en que se lo hubiera calificado como ''no apto para menores".

ARTICULO 16º.- La calificación de los lugares o centros a los que aluden los Artículos precedentes será efectuada por la autoridad competente creada por Decreto.
En los que se calificaren como ''no aptos para menores", no se permitirá la realización de festivales o reuniones escolares.

LOCALES DE JUEGO

ARTICULO 17º.- No se permitirá la concurrencia de menores de hasta dieciocho (18) años a los clubes, o locales en que se practiquen juegos de azar, electrónicos, bowlings, carreras de caballos o sus similares. El incumplimiento de la presente disposición hará pasible al propietario o responsable de pena de multa de $ 150.000.- a $ 800.000.-.
La prohibición prevista en el párrafo precedente no regirá en los casos en que se trate de la realización de campeonatos o encuentros cuyo objetivo sea exclusivamente la recreación y despliegue de habilidad y destreza de los participantes.

CLAUSURA DE LOCALES
ARTICULO 18º.- En los casos de reincidencia, las infracciones a las disposiciones de los Artículos precedentes, será saucionable con pena de clausura del local de hasta un (1) mes.

ESTANCIA DE MENORES EN HOTELES — PENSIONES Y SIMILARES

ARTICULO 19º.- Serán reprimidos con multa de $ 200.000.- a $ 1.200.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a quince (15) días a los propietarios, concesionarios, arrendatarios o administradores de hoteles, casas de hospedaje, pensiones o sus similares, que sin denunciarlo a la Dirección de Acción Social o al Juzgado de Menores, permitieran la estada de menores de hasta dieciocho (18) años sin la compañía de sus padres, tutores, guardadores o autorización escrita de éstos. El Juez cié Menores podrá autorizar la permanencia de los menores previa información sumaria sobre las causas que motivaron esta situación.

PROTECCION DE LA SALUD Y LA MATERNIDAD
ARTICULO 20º.- El Director de Hospital, clínica o médico que comprobare la desatención en la salud de un menor de edad por parte de sus padres, tutores o guardadores o que se elude u obstaculiza su intervención profesional deberá denunciarlo de inmediato a la autoridad policial, Dirección de Acción Social o Juzgado de Menores.

ARTICULO 21º.- Los Directores de Hospitales, clínicas, Jefes de Servicio, médicos o parteras que presten atención profesional a una menor de edad soltera en estado de gravidez y situación de abandono, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección de Acción Social o al Juzgado de Menores.

ARTICULO 22º.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los Artículos anteriores configurará causal de sanción disciplinaria para el infractor a aplicar por el organismo administrativo o colegio profesión, competente, según corresponda.

ARTICULO 23º.- La persona que permita u obligue a un menor de hasta dieciséis (16) años a efectuar esfuerzo o llevar cargas excesivas que comprometan su salud física serán pasibles de pena de multa de $ 150.000.- a $ 800.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a quince (15) días.

ARTICULO 24º.- Con la pena del Artículo anterior será reprimido el que se hiciera acompañar por menores de dieciséis (16) años, en la recolección de desperdicios en la vía pública o basurales.

ARTICULO 25º.- La persona que publicitare o hiciere circular por cualquier título o procedimiento, sustancia u objeto destinado a provocar el aborto, será pasible de pena de multa de $ 200.000.- a $ 1.200.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a treinta (30) días salvo que contare con autorización legal al electo.

ALCOHOL, TABACO Y ESTIMULANTES

ARTICULO 26º.- Será reprimido con pena de multa de $ 200.000,— a $ 1.200.000.- O arresto de veinticuatro (24) horas a veinte (20) días al que venda, permita vender, pague o provea de cualquier manera a menores de hasta dieciséis (16) años, bebidas alcohólicas, tabaco u elementos nocivos a su salud o ine a consumirlos. Se exceptúan los casos de venta de bebidas alcohólicas y tabaco efectuadas por cuenta de un tercero mayor de edad y para su consumo.

COMPRA Y VENTA O EMPEÑO DE OBJETOS

ARTICULO 27º.- Será reprimido con pena de multa de $ 100.000.- a $ 500.000.- o arresto de veinticuatro (24) horas a diez (10) días la persona que compre o acepte en empeño objetos o mercancías de un menor de hasta dieciocho (18) años sea que lo haga en nombre propio o invocando la representación de terceros. Se exceptúan los casos en que el menor de esa edad, actuare directamente bajo representación legal o dependencia de terceros acreditada, en el ejercicio de su trabajo habitual o mediando autorización al afecto.

ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA

ARTICULO 28º.- Será reprimida con pena de multa de $ 100.000 a § 500.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a diez (10) días toda persona que tuviere en lugares públicos con un menor de hasta dieciséis (16) años palabras torpes o actitudes contrarias a la decencia pública o le induciere a realizar o realice con el mismo actos contrarios a la misma, siempre que no constituyan delito.

PUBLICACION PERIODISTICA

ARTICULO 29º.- Será reprimido con multa de § 150.000 a $ 1.200.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a treinta (30) días el propietario y|o administrador, gerente o representante de una empresa periodística, diario o revista que publicare en la provincia noticias o notas gráficas en las que se identifique a un menor de edad como autor, cómplice o víctima de un delito o falta o identifique al establecimiento escolar, tutelar o de asistencia médica al que pertenezca, o sea internado el menor. El Juez de Menores podrá ordenar el secuestro inmediato de la publicación. En caso de reincidencia, la pena se duplicará.

ARTICULO 30º.- Será reprimido con pena de multa de § 150.000 a $ 800.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a veinte (20) días, la persona que difunda o distribuya entre menores de hasta dieciséis (16) años con o sin fines de lucro, libros, folletos, fotografías o dibujos que por su contenido o representación afecten a la decencia y las buenas costumbres.

ARTICULO 31º.- Será causal de sanción disciplinaria la v:olaeión del secreto del sumario, por parte de funcionarios o empleados judiciales y|o policiales, donde interroguen menores.

SUSTRACCION DEL MENOR A LA ACCION JUDICIAL

ARTICULO 32º.- Será reprimida con pena de multa de $ 200.000 a $ 1.000.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a quince (15) días la persona que sustraiga a un menor del cuidado de las personas o institutos a quienes la autoridad competente los hubiere confiado o que cuando fuere requerido por el Juez de Menores no lo presentara en el plazo de comparencia que fije el mismo.

ARTICULO 33º.- Será reprimida con pena de multa de $ 200.000 a $ 1.000.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a quince (15) días, el padre, madre, tutor o guardador del menor que impida o dificulte la actividad del Servicio Social de las instituciones administrativas o judiciales o desconociera sus instrucciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que le pudiera corresponder.

ESPECTACULOS PUBLICOS CINEMATOGRAFICOS O TEATRALES

ARTICULO 34º.- Queda prohibida la concurrencia de menores a locales de exhibición de películas o funciones teatrales o de otra índole que no le sean calificadas para su edad por el ente nacional o la Comisión de Calificación de Espectáculos Públicos según corresponda. E l incumplimiento de la presente disposición hará pasible al infractor, empresario o responsable del espectáculo de pena de multa de $ 200.000 a $ 1.200.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a veinte (20) días.

ARTICULO 35º.- Sufrirán la pena de multa de $ 200.000 a $ 800.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a diez (10) días a los vendedores o distribuidores de entradas, porteros o empleados que vendieran o permitieran el ingreso o acceso de menores a espectáculo prohibidos para los mismos.

ARTICULO 36º.- Los artistas, cancionistas o animadores que trabajando en forma personal o en grupos en espectáculos aptos para todo público utilizaren expresiones, actitudes o gestos que por su significado o interpretación atentan contra la formación de los menores, serán reprimidos con pena de multa de $ 200.000 a § 800.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a diez (10) días.

VENTA O SUMINISTRO DE ARMAS A MENORES DE EDAD
ARTICULO 37º.- El que venda o facilite a un menor de edad el uso de armas no incluidas en la calificación de armas de guerra sufrirá la pena de multa de $ 200.000 a $ 800.000 o arresto de veinticuatro (24) horas a quince (15) días. Estas penas se duplicarán cuando el infractor sea el propietario o encargado del negocio de venta de armas, en cuyo caso también podrá aplicarse la pena de clausura del local de hasta cinco (5) días.

ARTICULO 38º.- Quedarán exceptuados de la disposición del Artículo anterior los padres o responsables de un menor que bajo su vigilancia le facilite el uso de armas inscriptes, en stands de tiro, cacerías o torneos deportivos.

T I T U L O III:
INFRACCIONES COMETIDAS POR INCONDUCTA DEL MENOR

ARTICULO 39º.- En los casos en que un menor de edad infrinja las disposiciones de la presente Ley, el Juez de Menores podrá:
a) Disponer la entrega a sus padres, tutores o guardadores y el archivo de las actuaciones, sin más trámite.
b) Citar al menor y a sus padres, tutores o guardadores, a intimarles a que velen mejor por el mismo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento les será aplicada una sanción de multa de pesos 200.000 a pesos 1.000.000.
c) Disponer las medidas de protección que correspondan de acuerdo con las normas en vigencia en materia de minoridad, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones respectivas de la Ley de Creación del Juzgado de Menores y Procedimiento de Menores.

T I T U L O IV:
DEL JUICIO DE FALTAS COMETIDAS POR ADULTOS EN PERJUICIO DE MENORES

ARTICULO 40º.- El juicio de las faltas cometidas por adultos en perjuicio de menores que den lugar a una acción pública podrá ser promovido de oficio o por denuncia, de la Dirección de Acción Social, de la Policía y demás organismos del Estado o de un particular.

ARTICULO 41º.- Detectada la comisión de una infracción el funcionario interviniente (Policía o Dirección de Acción Social), labrará un acta circunstanciada de los hechos y citará al presunto infractor para que comparezca por ante el Juez de Menores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.

ARTICULO 42º.- Procederá la detención inmediata cuando existieran motivos para presumir que el presunto infractor intentará eludir la acción de la justicia, o así lo exigiera la índole y gravedad de la falta, su reiteración o el estado en que se hallare quien la hubiera cometido o estuviera cometiendo.

ARTICULO 43º.- El Juez de Menores podrá decretar o mantener con carácter preventivo la detención del imputado por un término que no exceda de tres días, como así también podrá disponer su comparendo o él de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho.

ARTICULO 44º.- En los casos en que el juicio se promueve por denuncia de un particular o de oficio, el Juez arbitrará las medidas necesarias exigidas por el caso y ordéna la una instrucción detallada de los hechos, nombre de personas, domicilios y demás datos útiles a la investigación sin admitir recurso alguno. Si encontrara suficientemente acreditada la falta emplazará al imputado para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas bajo los apercibimientos de Ley a los fines del Artículo siguiente, sin perjuicio de lo prescripto en el Artículo 42°.

ARTICULO 45º.- En la audiencia de juicio, que será pública y de procedimiento oral con asistencia del Fiscal, el Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en el acta inicial o los resultados de la instrucción, en su caso, y lo oirá personalmente invitándole a que haga su defensa en el acto. Su prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Juez podrá fijar nueva audiencia de prueba.

ARTICULO 46º.- Oído el imputado y el Fiscal y sustanciada la prueba alegada el Juez fallará dentro de los tres (3) días absolviendo o condenando, y ordenará las medias conducentes al cumplimiento de su resolución.

ARTICULO 47º.- Contra la sentencia podrá interponerse recurso de apelación y/o nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el que deberá fundarse en el mismo plazo. Previa vista al Fiscal y/o Asesor de Menores, en su caso se elevarán los autos al Superior en el término de dos (2) días.

ARTICULO 48º.- Entenderá como tribunal de alzada el Tribunal de Sentencia en lo Penal.
Recibidos los autos, previa notificación a las partes, se resolverá el recurso en el término de quince (15) días.

ARTICULO 49º.- Regirán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Creación del Juzgado y Procedimiento de Menores y el Código Procesal Penal.

TITULO V:
DEL REGIMEN DE LAS FALTAS

ARTICULO 50º.- Las disposiciones del presente título se aplicarán para el juzgamiento de las faltas previstas en esta Ley cometidas por adultos en perjuicio de menores.

ARTICULO 51º.- Cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación podrá imponerse la pena con carácter de condicional.
Si el imputado es primario, y resultare evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá perdonarse la falta.

ARTICULO 52º.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de las faltas previstas en esta Ley. No serán punibles ni la tentativa ni la complicidad.

ARTICULO 53º.- En el juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, no se admitirá el procedimiento de aplicación por analogía por faltas no previstas.

ARTICULO 54º.- Se consideran reincidentes a los efectos de esta Ley, a los que habiendo sido condenados por una falta en perjuicio de menores incurran en otra dentro del término de un año.
En los casos de reincidencia o de infracciones cometidas en perjuicio de más de un menor las multas se aplicarán en su grado máximo.

ARTICULO 55º.- En caso de faltas cometidas por los padres, tutores o guardadores, podrá suspenderse la ejecución de la condena si los culpables asumieran el compromiso de no reincidir, quedando proscripta la misma en el plazo de dos (2) años siempre que no incurrieran en hechos de la misma naturaleza.
En estos casos el Juez de Menores podrá exigir fianza a su satisfacción, fijando el monto de acuerdo a la sanción aplicada.

ARTICULO 56º.- Si el condenado a multa no la pagare dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme la resolución que la impone, el Juez de Menores le aplicará por vía de sustitución la pena que corresponda en la forma dispuesta por el Artículo 21º del Código Penal.

ARTICULO 57º.- La imputación conjunta de un delito y una contravención a la presente Ley, no dará lugar a la acumulación de autos ni a la paralización de procedimientos.

ARTICULO 58º.- En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta las disposiciones generales del Código Penal.

TITULO VI:
NORMAS DE APLICACION

ARTICULO 59º.- Cuando concurrieran varias infracciones se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado en la presente Ley para la especie de pena que se trate aumentando en la mitad.

ARTICULO 60º.- La acción y la pena se extinguirán:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
c) Por la prescripción.

ARTICULO 61º.- La acción se prescribirá a los seis (6) meses de cometida la falta. Sin perjuicio de lo prcscriyto en el Artículo 55º las sanciones de multa y arresto o clausura, prescribirán a los seis (6) y tres (3) meses respectivamente, desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse.

ARTICULO 62º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva falta.

ARTICULO 63º.- Todas las actuaciones por las que tramiten las infracciones cometidas a la presente Ley, se harán en papel simple. Los expedientes serán destruidos a los tres años de haberse terminado su sustanciación.

ARTICULO 64º.- La pena de arresto será cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en Jefatura de Policía, Comisarías o en Secciones especiales del Instituto de Rehabilitación Dr. Julio Herrera. Los contraventores no serán alojados en compañía de acusados o condenados por delitos. Las mujeres cumplirán la pena en establecimientos especiales.

TITULO VII:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 65º.- El importe correspondiente a las mullas que se perciban en aplicación de la presente Ley, serán depositadas en una cuenta especial que al efecto se habilitará en el Banco de Catamarca, orden "Ley de Protección de Menores".

ARTICULO 66º.- Los ingresos percibidos en concepto de multas se distribuirán de la siguiente forma: Un setenta (70) por ciento, se asignará a la Dirección de Acción Social, y el treinta (30) por ciento restante, al Juzgado de Menores.

ARTICULO 67º.- El importe de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizado semestralmente por Decreto del Poder Ejecutivo, sobre la base del índice de aumento de precios mayoristas no agropecuarios que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 68º.- En todos los casos en que por aplicación de la presente recibieran denuncias o comunicaciones, la Policía, Consejo de Educación o Dirección de Acción Social, deberán informar al Juzgado de Menores dentro del término de veinticuatro (24) horas con los respectivos antecedentes.

TITULO VIII
DISPOSICION TRANSITORIA — DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 69º.- Hasta tanto se cree el Juzgado de Menores, será competente para entender en la investigación y juzgamiento de las faltas previstas en la presente Ley el Juzgado de Instrucción en lo Penal en turno al momento de la comisión de las mismas.

ARTICULO 70º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 71º.- Comuniqúese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Cano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 24/1983

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